ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1866A
Número de Recurso1205/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 21 de mayo de 2013 se acordó no admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "ASOCIACIÓN GIJONESA DE CARIDAD-COCINA ECONÓMICA", contra la sentencia, de 16 de enero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) en el rollo de apelación número 376/2011 , e imponer a la expresada parte recurrente las costas de los recursos.

SEGUNDO

Por la secretaría correspondiente de esta Sala se practicó con fecha 1 de julio de 2013 la tasación de costas solicitada por la recurrida "FONDATION LA FRATERNITÉ", en la que fueron incluidos los honorarios minutados por el letrado D. Epifanio por importe de 19.553 euros y de la que se dio traslado a la partes.

TERCERO

La representación procesal de "ASOCIACIÓN GIJONESA DE CARIDAD-COCINA ECONÓMICA" presentó escrito el 16 de julio de 2013 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado de la parte vencedora en costas, solicitando su reducción a la cifra de 2.000 euros. Conferido traslado de la impugnación al letrado minutante, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito oponiéndose a la misma y solicitando se fijasen los honorarios en la cantidad de 19.553 euros tasada o en aquella otra que, nunca inferior al 50% de la señalada, se estimase como más adecuada.

CUARTO

Pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al colegio de abogados de Madrid, éste dictaminó que la minuta del letrado D. Epifanio por importe de 19.553 euros resultaba conforme con sus criterios orientadores.

QUINTO

El 22 de noviembre de 2013 por la Sra. Secretaria de Sala que practicó la tasación impugnada se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: < SE DECRETA: DESESTIMAR la impugnación de los honorarios del Letrado Sr. D. Epifanio manteniendo la tasación de costas practicada, con imposición de costas al impugnante.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del Letrado Don. Epifanio : 23.659,13 euros IVA incluido.

Derechos del Procurador Sr. Jon : 14.565,50 euros, IVA incluido ›.

SEXTO

La representación procesal de "ASOCIACIÓN GIJONESA DE CARIDAD-COCINA ECONÓMICA" presentó escrito, el 2 de diciembre de 2013, interponiendo recurso de revisión contra el referido decreto de 22 de noviembre de 2013.

Se basa el recurso en la infracción de los arts. 244 y 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose, en síntesis, que la minuta del letrado resulta excesiva a la vista del trabajo realizado, la complejidad del asunto y la importancia de la actuación del letrado en la decisión del tribunal, así como que el decreto fija una cantidad de honorarios superior a la recogida en la tasación de costas, sin que haya existido impugnación por la parte favorecida por la condena en costas.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2013 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte contraria, que presentó escrito con fecha 16 de diciembre de 2013 oponiéndose al recurso e interesando que, con desestimación "sustancial" del mismo, se fijaran los honorarios de letrado en la suma minutada de 19.553 euros, con reducción del IVA que no podía ni debía ser repercutido a la parte condenada al pago de las costas.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de revisión, cuyos términos constan en los antecedentes de esta resolución, ha de ser parcialmente estimado. En primer lugar, tanto por respeto a los límites del principio dispositivo, que impiden conceder una suma superior a la pretendida por la parte favorecida por la condena en costas, que, efectivamente, a su solicitud de tasación acompañaba minuta de honorarios de letrado por importe total de 19.553 euros en la que expresamente se hace constar " En cuanto al IVA, [...], no procede repercutir suma alguna por dicho concepto ", como en aplicación de los arts. 267.2 LOPJ y 214.3 LEC , que establecen la posibilidad de rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos, en la medida en que dicho impuesto tampoco fue incluido en la tasación en cuanto al apartado de los honorarios de letrado, por lo que el decreto impugnado incurre en error en su parte dispositiva al, luego de haber mantenido la tasación de costas practicada, incrementar aquellos honorarios como resultado de hacer aplicación del IVA. En segundo lugar, porque en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos prevalece, sobre el dato del interés económico debatido en el recurso y los criterios colegiales, el de la carga de trabajo del letrado minutante, que en el trámite de alegaciones del art. 483.3 LEC se ve ya notablemente aligerada por la previa detección de las posibles causas de inadmisión por la propia Sala, y el hecho de que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, en consideración a lo cual, pero sin dejar de lado tampoco que no debe minusvalorarse el trabajo de un letrado en unos recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo, se considera más correcta la cantidad de 4.000 euros para los honorarios del letrado minutante Sr. Epifanio , suma final con la que figurarán en la tasación de costas, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la impugnación por excesivos los honorarios de letrado, ya que la cantidad minutada resulta conforme con el informe emitido por el colegio de abogados.

SEGUNDO

La estimación parcial del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina que no se haga especial imposición de costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente en casación e infracción procesal, "ASOCIACIÓN GIJONESA DE CARIDAD-COCINA ECONÓMICA", contra el decreto de 22 de noviembre de 2013, que se reforma en el sentido de estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas formulada por dicha parte y fijar los honorarios del letrado D. Epifanio en la cantidad de 4.000 euros, con la que figurarán en la tasación de costas.

  2. ) Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en revisión.

  3. ) Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del incidente de impugnación y de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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