STS 1/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:898
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoSALA DE CONFLICTOS
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , constituido por los miembros relacionados al margen, ha visto el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Fernando (Cádiz) y la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Cádiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En procedimiento de ejecución de título judicial, seguido contra D. Virgilio ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de San Fernando (Cádiz) se presentó escrito, con fecha 12 de julio de 2011, por la representación procesal del ejecutante D. Amador , solicitando la revocación de la resolución de 21 de abril de 2008 del Colegio de Abogados de Cádiz, por la que se concedió al primero el derecho de Justicia Gratuita, por considerar que había venido a mejor fortuna y a efectos de que hiciera frente a la condena en costas impuesta en sentencia de 28 de mayo de 2010. Se indicaba en dicho escrito que la parte ya había solicitado ante el Juzgado la impugnación de dicha justicia gratuita, pero había sido inadmitida por Auto de 16 de febrero de 2011, al entender que previamente debía solicitarse la revocación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitud que se formuló 18 de febrero de 2011, dictándose por dicha Comisión resolución de 15 de junio de 2011 en la que se declaraba incompetente al respecto, entendiendo que la competencia para efectuar la declaración de mejor fortuna corresponde a los Juzgados y Tribunales.

Dado traslado a la contraparte, formula oposición a la solicitud y entiende que se trata de un conflicto negativo de jurisdicción que ha de ser resuelto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Ante una nueva solicitud de la representación procesal de D. Amador se ordenó la incorporación a las actuaciones del Auto de 16 de febrero de 2011, hecho lo cual se dictó providencia de 17 de junio de 2013 por la que se acordó la elevación de los autos al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, para la resolución del conflicto negativo suscitado.

SEGUNDO

Recibido testimonio de los autos de Ejecución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Fernando, se acordó la formación del correspondiente rollo y su registro y solicitar del Juzgado la remisión de los autos originales y de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente original abierto al efecto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se dispuso el traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para el trámite de audiencia correspondiente, manteniéndose por el primero que la competencia para resolver la cuestión planteada corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Fernando, como ya ha declarado en caso similar este Tribunal de Conflictos en sentencia de 28 de junio de 2010 , siendo de la misma opinión el Abogado del Estado, que cita al efecto la sentencia de 17 de diciembre de 2009, si bien precisa que la Administración afectada en este caso es la Junta de Andalucía.

CUARTO

En razón de tal alegación se abrió trámite al efecto a la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Gobierno y Justicia y, transcurrido el plazo correspondiente sin hacer uso del mismo, se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2014, en cuya fecha se llevó a cabo tal actividad procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Octavio Juan Herrero Pina , quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión suscitada en este conflicto de jurisdicción consistente en determinar la competencia para resolver si el beneficiario del derecho a justicia gratuita ha venido a mejor fortuna, con los consiguientes efectos en cuanto al abono de la correspondiente condena en costas, ha sido resuelta de manera reiterada por este Tribunal de Conflictos en varias sentencias, cuyo contenido se recoge en la de 28 de junio de 2010 (conflicto 1/2010 ), en el sentido de que tal decisión pertenece al órgano judicial, según ha dejado sentado este Tribunal en la sentencia de 20 de octubre de 1999 (conflicto 5/99), reproducida posteriormente en la de 18 de diciembre de 2000 (conflicto 9/00) y seguida por la de 17 de diciembre de 2009 (conflicto 2/09).

Así en la sentencia de 1999 se indica que: "Este Tribunal de Conflictos ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el cambio competencial que deriva del nuevo sistema que, en sustitución de los derogados arts. 13 a 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha establecido la Ley 1/1996 para acreditar la insuficiencia de recursos para litigar y facilitar la provisión de una defensa jurídica gratuita, y que ha sustituido lo que hasta entonces era una directa función jurisdiccional, por una resolución de un órgano administrativo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a la que corresponde ahora el reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, al mismo tiempo, la facultad de remisión de oficio de dicha resolución en los casos de falta originaria de los presupuestos fácticos que indebidamente dieron lugar a su concesión ( art. 19 Ley 1/1996 y art. 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2103/1996 ). La competencia administrativa queda circunscrita a estas resoluciones de reconocimiento, denegación, o en su caso revocación por revisión de oficio, pero no contemplan el de la revocación por situación sobrevenida de mejor fortuna que prevé el art. 37 de la Ley 1/1996 .

Este supuesto se corresponde con el anteriormente regulado en el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (y el art. 39 en la versión anterior de este código procedimental), que establecía la obligación de los condenados en costas que hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a justicia gratuita a pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria, con una presunción de mejor fortuna similar a la que el art. 37 de la Ley 1/1996 establece. No es ocioso recordar que el supuesto previsto en dicho art. 48 era distinto del previsto en los arts. 45 y 46 (y antes en los arts. 36 y 38) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el abono de las costas causadas en la defensa del que venciere en pleito y en relación con lo obtenido, estableciendo como límite máximo al respecto la tercera parte de lo obtenido en el proceso. Es decir, la mejor fortuna a que aludía el art. 48 no derivaba en si misma de lo obtenido en la sentencia, que sin embargo si podía dar derecho al pago de las costas de los profesionales, con una cuantía máxima legalmente prevista de un tercio de lo obtenido.

La Ley 1/1996 se mueve en una lógica distinta, en la medida que el profesional de oficio no actúa gratuitamente, pero ha mantenido la figura de la mejor fortuna sobrevenida, y sigue imponiendo en tal caso la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria en el caso de haber sido condenado a costas.

Como en su antecedente codificado no se cuestiona el reconocimiento originario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que, como resulta también de su colocación sistemática dentro de los supuestos de reintegros económicos en relación con el pago de costas, ante el supuesto sobrevenido de una mejor fortuna que no justificaría la limitación de la efectividad del derecho de quien ha obtenido a su favor la condena en costas, se trata de dar efectividad a la condena en costas impuesta en la sentencia de origen, lo que, como destaca el Ministerio Fiscal, entra dentro de la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado, sin que ningún precepto legal haya privado al órgano judicial de esa competencia originaria propia. No cabe hablar de un silencio o de una laguna de la ley 1/1996, sino de un propósito claro de ésta de circunscribir a unas concretas y muy limitadas funciones el ámbito de decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por consiguiente, la posible exacción de costas a consecuencia de haber venido a mejor fortuna ha de plantearse y resolverse por el órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia. Ello se corresponde además con la relevancia constitucional tanto del derecho al beneficio de justicia gratuita, como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia del letrado, pero que no puede justificar privilegios infundados en perjuicio de la otra parte en el proceso, como de la eficacia de la cosa juzgada, siendo competencia exclusiva de los jueces y tribunales, como ejercicio de potestad jurisdiccional hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.4 de la Constitución ), también en relación con la condena en costas."

Como, de manera más sintética, señala la citada sentencia de 17 de diciembre de 2009, se trata de decidir sobre una circunstancia, la de la mejor fortuna sobrevenida, que condiciona la ejecución de un pronunciamiento judicial, como es la condena en costas, de cuya efectividad se trata, lo que entra en la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado.

Por todo ello la competencia para resolver en este caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Fernando (Cádiz).

En consecuencia:

FALLAMOS

La competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Fernando (Cádiz).

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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