STS, 4 de Marzo de 2014

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2014:900
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201/86/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez en la representación procesal que ostenta del Teniente del Ejército del Aire D. Luis Enrique , frente a la Sentencia de fecha 22.01.2013 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 91/2012 , mediante la que se inadmitió la pretensión anulatoria deducida frente al Acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, de fecha 15.11.2011, por el que se decidió la incoación de Expediente disciplinario nº 05/2011 por falta grave al hoy recurrente. Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado en la representación que legalmente le corresponde, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS: "Mediante parte rendido por el Coronel Jefe de la Base Aérea de Cuatro Vientos al Excmo. Sr. General Jefe del MAGEN con fecha 24 de agosto de 2011 ponía en conocimiento de la mencionada Autoridad que los hechos protagonizados por el Teniente Especialista del Ejército del Aire DON Luis Enrique el día 21 de agosto de 2011 sobre las 13 horas, en el que prestaba servicio en el B.O.C. de dicha Unidad, pudieran integrar la comisión de una falta leve comprendida en el artículo 7º número 1º de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por no haber justificado el referido Oficial debidamente su ausencia del puesto en el que debía de prestar el servicio que le fue nombrado.

Tales hechos, significaba en dicho parte, pudieran integrar la falta grave contemplada en el artículo 8º nº 37 de la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , de cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas tres faltas leves sancionadas con arresto.

Se acompañaba a dicho parte copia autenticada de la Hoja de Servicios del encartado en la que constaban las siguientes sanciones:

- TRES DÍAS de Arresto impuesto por el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Apoyo como autor de una falta leve de "la irrespetuosidad o leve desobediencia a las órdenes de la Policía Militar en su función de agente de Autoridad del nº 13 del artículo 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ". Con fecha 28 de diciembre de 2009.

- CUATRO DÍAS de Arresto impuesto por el Coronel Jefe de la Base Aérea de Cuatro Vientos con fecha 16 de junio de 2010 como autor de una falta leve prevista en el nº 2 del artículo 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y normas de Régimen interior".

- CUATRO DÍAS de Arresto impuesto por el Coronel Jefe de la Base Aérea de Cuatro Vientos el día 21 de junio de 2010 como autor de una falta leve prevista en el artículo 7º apartado 12 de la mencionada disposición legal de "la falta de respeto a superiores y en especial razones descompuestas o réplicas descritas a los mismos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario interpuesto por la Representación Letrada del Teniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire DON Luis Enrique contra el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire de fecha 15 de noviembre de 2011 por el que se acuerda la iniciación de Expediente por falta grave al mencionado Oficial por tratarse de un acto de trámite no incurso en el supuesto del número 1º del artículo 63 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y no poder ser recurrido separadamente del acto que ponga fin al procedimiento sancionador. Devuélvase el Expediente para su continuación con arreglo a Derecho, de adquirir firmeza esta Sentencia".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Sergio Escobedo Depra en nombre del Teniente D. Luis Enrique , anunció ante el Tribunal sentenciador, mediante escrito de fecha 04.03.2013, la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado por Auto de fecha 27.05.2013 del mismo Tribunal.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez, en la representación causídica del recurrente, y mediante escrito de fecha 03.12.2013, formalizó el Recurso anunciado que basó en el siguiente motivo:

Único.- Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando infracción de la jurisprudencia de esta Sala concretada en la Sentencia del Pleno jurisdiccional de fecha 25.10.2002 .

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte, mediante escrito de 31.01.2014, solicitó la desestimación del presente Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 05.02.2014 se señaló el día 26.02.2014 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, se denuncia por la parte recurrente la infracción de la jurisprudencia de esta Sala concretada en el contenido de nuestra Sentencia de fecha 25.10.2002 , dictada por el Pleno, en la que se fijan los términos a que debe atemperarse el ejercicio de la potestad atribuida a las Autoridades militares, para la recalificación de las faltas disciplinarias de carácter leve ya sancionadas cuando los hechos se consideren posiblemente constitutivos de infracción de mayor entidad, según lo dispuesto en el art. 63.1 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

  1. - Los antecedentes a tener en cuenta se contraen a que, con ocasión de la conducta observada por el Teniente hoy recurrente, durante la prestación de determinado servicio, el Coronel Jefe de la Base Aérea de Cuatro Vientos emitió parte disciplinario por posible falta leve, si bien que en atención a los antecedentes disciplinarios que le obraban a dicho Oficial, el hecho podría constituir la falta grave prevista en el art. 8.37 de dicha LO. 8/1998 . En consecuencia, por el Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, con fecha 15.11.2011, se dispuso la iniciación del correspondiente expediente disciplinario lo que se notificó al encartado el siguiente día 28 de noviembre. Hallándose dicho procedimiento en avanzado estado de tramitación, con fecha 01.06.2012, la representación del encartado dedujo recurso jurisdiccional Contencioso Disciplinario Ordinario, directamente contra este Acuerdo de incoación que la parte recurrente consideró incluible en lo dispuesto en el art. 63.1 de dicha Ley Disciplinaria , y por consiguiente constitutivo de acto de trámite susceptible de impugnación autónoma según lo previsto en el art. 465, pfo. segundo de la Ley Procesal Militar .

    En su demanda, el actor adujo que la iniciación del tal expediente por falta grave para su validez se hallaba condicionada a la notificación tempestiva al encartado dentro del inexcusable plazo de diez días establecido en el art. 58.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que según la jurisprudencia de esta Sala operaba en el caso como plazo de caducidad, que se habría producido por la extemporánea notificación.

    En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado se opuso a la pretensión del actor que conceptuó inadmisible, por deducirse frente a acto de trámite no recurrible separadamente de la resolución que concluyera el procedimiento sancionador. La Ilustre representación de la Administración consideró también inadmisible la demanda por su interposición fuera de plazo y, asimismo, porque el acto recurrido no era definitivo al no haberse agotado la vía administrativa. En la fase de conclusiones replicó el demandante no haberse informado de los recursos a interponer contra el acuerdo impugnado, sin efectuar alegaciones respecto de la falta de firmeza administrativa del Acuerdo, directamente impugnado en la instancia jurisdiccional.

    En la Sentencia recurrida no se examinan estas dos objeciones puestas por la Abogacía del Estado, en particular la referida a haberse impugnado acto no definitivo a través de un recurso de carácter ordinario, pero también es cierto que la representación de la Administración no ha insistido en aquellas objeciones al evacuar el escrito de oposición al presente recurso, limitándose a solicitar su desestimación con lo que ni la alegada extemporaneidad en la deducción de la demanda, ni la objeción en cuanto a tratarse de acto no definitivo forman parte ahora del debate casacional, en que la Sentencia de instancia se erige en el único objeto del presente recurso extraordinario.

  2. - La parte recurrente se limita a reproducir ante esta Sala las alegaciones ya expuestas en la instancia, esto es, haberse producido caducidad en cuanto a la iniciación del procedimiento sancionador por falta grave, comenzado por Acuerdo de 15.11.2011 que fue notificado el día 28.11.2011, al haber transcurrido el plazo de diez días de que disponía al efecto la Administración Militar.

    El Tribunal sentenciador ha dado cumplida, y atinada, respuesta al actor que ahora recurre, poniendo de manifiesto el error en que se incurre al confundir el presente caso con el que fue objeto de estudio y decisión en el citado precedente jurisprudencial. No es preciso insistir en que ahora se trata de la existencia de un único procedimiento sancionador incoado, precisamente, para dilucidar la posible comisión de la falta grave tipificada en el art. 8.37 LO. 8/1998 , que se atribuye al Oficial encartado por la acumulación de faltas leves en cada ocasión sancionadas con arresto. Por consiguiente, al Acuerdo impugnado no ha precedido una resolución disciplinaria por falta leve que pudiera merecer más severa calificación a ventilar en otro procedimiento, nuevo y distinto, para cuya iniciación la Autoridad con competencia al efecto disponía del plazo preclusivo de quince días previsto en el reiterado art. 63.1 de la LO. 8/1998 , con la obligación añadida por la jurisprudencia de notificarlo al encartado en el plazo también inexorable de diez días.

  3. - No se está en la situación contemplada en la Sentencia que se cita, a la que siguieron otras en el mismo sentido de fecha 14.03 . 003; 15.11.2004 ; 13.01.2005 ; 14.01.2005 y 31.01.2005 , en que se trataba de armonizar el principio de seguridad jurídica y la proscripción del doble enjuiciamiento de los mismos hechos, con las exigencias derivadas de la disciplina para evitar la impunidad de las faltas graves y muy graves, en los casos en que se ejercitaba la potestad recalificadora de faltas leves ya sancionadas cuando aquellos hechos pudieran constituir infracciones de mayor entidad; y ello mediante la consideración como de caducidad del plazo legal de quince días establecido para actuar la facultad recalificadora peyorativa, y fijando un segundo plazo, asimismo de caducidad, para la notificación al encartado; de manera que ni se diera lugar a prolongar por más tiempo del establecido la eventualidad de la revisión de la infracción ya calificada y sancionada como leve, ni el encartado dejara de ser informado fehacientemente y en tiempo razonable del Acuerdo iniciador del nuevo procedimiento disciplinario.

    Como se dice en la Sentencia objeto de recurso, el procedimiento abierto no guarda relación ni está vinculado a otro en que se hubieran sancionado los mismos hechos, con lo que la Autoridad disciplinaria no se hallaba sujeta a plazo de caducidad alguno sino obligada a observar los tiempos ordinario de prescripción. Y concluimos con que la posible irregularidad cometida por la notificación extemporánea, no afecta a la validez del acto notificado sin perjuicio de la responsabilidad que hubiera podido contraer quien estuviera encargado de realizar dicho acto de comunicación.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, deducido por la representación procesal del Teniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire D. Luis Enrique , frente a la Sentencia de fecha 22.01.2013 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso nº 91/2012 , en que se declaró la inadmisión del mismo por impugnarse acto de trámite no recurrible separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia junto con los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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