STS, 27 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2014:854
Número de Recurso75/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/75/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta López Barreda en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra DON Juan Pedro , bajo la dirección letrada de Don Sergio Escobedo Depra, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario núm. 11/24/11, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 196.1º del Código Penal Militar , en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que este tiempo de condena le sea de abono para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por los mismos hechos, y con la exigencia de responsabilidad civil en la cuantía de treinta y un mil doscientos diecinueve euros con cuarenta y siete céntimos -31.219,47 euros-, que deberá abonar al Estado, todo ello de conformidad con los artículos 29 , 33 y 34 del Código Penal Militar . Habiendo sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la Iltma. Sra. Abogada del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

" PRIMERO .- HECHOS PROBADOS.- Y así expresamente se declaran que el Cabo D. Juan Pedro , cuyos datos constan en el encabezamiento de esta resolución, en la tarde del día 6 de junio de 2011, llamó por teléfono al Subteniente D. Bruno , destinado en la misma Unidad que el procesado, confesándole que durante aproximadamente un mes ha estado sustrayendo manguera de cable que se encontraba guardada en el almacén de la Unidad. El Subteniente Bruno llama por teléfono inmediatamente al Teniente Alfredo , jefe Interino de la Compañía de Apoyo de la Agrupación de Hospital de Campaña y le da novedades de lo confesado por el procesado, ordenándole el Oficial que se acerque al acuartelamiento para comprobar lo relatado por el Cabo. Una vez que el Subteniente accede al almacén del Acuartelamiento advierte que efectivamente falta material pero no puede cuantificarlo por no poder tener acceso a los listados del mismo.

Al día siguiente se acercan al almacén de la Unidad el citado Oficial junto con el Subteniente y el procesado el cual les explicó cómo, cuándo y que material se había llevado, pudiendo comprobar que faltaban mil seiscientos metros de cobre con sus correspondientes carretes para su transporte.

En efecto, el Cabo Juan Pedro , durante aproximadamente un mes, que se sitúa entre abril y mayo de 2011, coincidiendo con el despliegue del Hospital de Campaña en el Acuartelamiento General Cavalcanti, cuando regresaba a su Unidad, una vez finalizado el servicio, cogía las llaves del almacén que se encontraban en la oficina de la Compañía, -o bien ya las tenía en su poder desde la mañana- y a las que tenía libre acceso por formar parte del equipo de electricidad. Una vez en el almacén cortaba de los carretes trozos de manguera eléctrica (de cobre) que cargaba en su coche, los sacaba del Acuartelamiento y posteriormente los vendía a un chatarrero. Esta operación se llevó a cabo durante cinco o seis veces, siendo siempre utilizado el mismo procedimiento y similar la cantidad que se llevaba cada vez. El total de material sustraído por el Cabo es de mil seiscientos metros de cobre, trece conectores macho 63ª, trece conectores hembra 63ª un conector macho 32ª y un conector hembra 32ª, cuyo valor asciende a treinta y un mil doscientos diecinueve euros con cuarenta y siete céntimos (31.219,47 euros). Aun cuando el Cabo procesado tenía acceso al almacén donde se depositaba ese material, el mismo no estaba bajo su custodia. Dicho material fue recepcionado el 22 de de julio de 2009, estaba dado de alta en el inventario de la Agrupación del Hospital de Campaña, y su destino era el de repuestos para el Hospital de Campaña, por lo que no se había utilizado y estaba en perfecto estado. El citado material no ha sido recuperado.

SEGUNDO .- PROBADO, y así expresamente se declara, que el Cabo Juan Pedro había dado positivo a dos controles de consumo de sustancias psicotrópicas que se llevaron a cabo en su Unidad dentro del Plan de prevención y control de drogas, aproximadamente en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, siendo informado por sus mandos que en el caso de dar positivo a un tercer control se le abriría el oportuno procedimiento sancionador. Desde esa última fecha no se tiene constancia de que el procesado diera positivo al consumo de drogas en los sucesivos controles.

Con fecha 7 de febrero de 2013, el procesado es reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa, donde se le diagnostica sintomatología depresivo-ansiosa, rasgos fóbico-evitativos, sentimientos de inseguridad y dependencia afectiva, así como limitados recursos de afrontamiento ante situaciones complejas. Los resultados de análisis de consumo de drogas en esa fecha fueron negativos.

El citado Cabo había mantenido hasta el momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados una conducta intachable, siendo conceptuado por sus mandos directos como uno de los mejores soldados que habían tenido y gozaba de la plena confianza de sus superiores.

Durante las fechas a que se contraen los hechos enjuiciados ninguno de los mandos, que diariamente prestaban servicio con el procesado, pudieron observar en el mismo síntomas de embriaguez ni de nerviosismo, alteración, sudoración o ansiedad, propios del síndrome de abstinencia al consumo de drogas".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Cabo del Ejército de Tierra Don Juan Pedro , cómo autor de un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar previsto y penado en el artículo 196.1º del Código Penal Militar , en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, pena que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que este tiempo de condena le sea de abono para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos, y con exigencia de responsabilidad civil en la cuantía de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (31.219,47 Euros), que deberá abonar al Estado, todo ello de conformidad con los artículos 29 , 33 y 34 del Código Penal Militar ".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, de Zaragoza, el 25 de julio de 2013, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba pericial y testifical practicada en la vista oral y de la prueba documental en lo relativo a la responsabilidad civil fijada en 31.219,47 euros.

En virtud de Auto de 28 de septiembre de 2013, dicho Tribunal Militar Territorial acordó -además de dejar sin efecto el Auto de 12 de junio anterior, por el que se declaraba firme la Sentencia de 25 de abril de 2013 - tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes antes esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por "error en la apreciación de la prueba testifical practicada en la vista oral y en los documentos citados en el presente escrito en relación con la RESPONSABILIDAD CIVIL a la que se hace declaración en la sentencia impugnada".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado a la Iltma. Sra. Abogada del Estado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando esta dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la inadmisión o, subsidiariamente, la íntegra desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

Conferido, asimismo, traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por igual plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentó este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del recurso por las razones que en el mismo aduce y se tienen aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 5 de febrero de 2014 se señaló el día 18 de febrero siguiente, a las 12'00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, si bien mediante Providencia de fecha 17 de febrero del presente año se dejó sin efecto, por necesidades del servicio, el señalamiento efectuado y se señaló el día 25 de febrero siguiente, a las 12'00 horas, como nueva fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación en que articula su impugnación, aduce la parte que recurre, por el cauce procesal que habilita el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haberse incurrido en infracción de ley por error en la apreciación de la prueba testifical practicada en la vista oral y en los documentos que se citan en el escrito de formalización del recurso, en relación con la responsabilidad civil "a la que se hace declaración en la sentencia impugnada".

Con notoria carencia de técnica casacional arguye la parte que, a tenor de la lectura de los folios que refiere en el escrito de recurso, la fijación de la cuantía relativa a la responsabilidad civil declarada es manifiestamente incorrecta, no discrepando ni de la autoría de la sustracción -confesada voluntariamente por el hoy recurrente- ni de la valoración efectuada del material sustraído -pues no ha articulado prueba alguna tendente a contradecir la citada valoración pericial- sino de la cantidad de material que se dice sustraído, puesto que, a su juicio, en ningún momento se ha cotejado que el material inventariado en julio de 2009 estuviera en el almacén en abril de 2011 porque no se ha ratificado la fecha del estadillo, afirmando que no obran en las actuaciones ni fueron objeto de prueba en el acto de la vista los albaranes que presuntamente le extendía el chatarrero que le compraba el material al hoy recurrente, no constando el personal que tenía acceso al almacén y desde cuando lo tenía, habiendo reconocido el Teniente Alfredo al folio 86 que el hoy recurrente ni tenía en exclusiva las llaves del almacén ni le estaba encomendada su custodia, por lo que, en definitiva, aunque se sabe que el hoy recurrente sustrajo manguera de cable y que falta determinado material no se sabe desde cuando falta ni cuando se recontó por última vez, por lo que, según concluye la parte recurrente, aunque acreditado el hecho de la sustracción de material, no se ha practicado prueba alguna tendente a determinar si todo este lo sustrajo el imputado, o si lo pudo hacer, en fechas indeterminadas, otro personal que tuviera también acceso al almacén.

Adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de hacerse mención del incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que ni designó tales documentos -los obrantes a los folios 9, 48 y 76 a 81 de los autos- ni procedió en su momento la parte recurrente, en el meritado escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 280 y 281-, a designar sin razonamiento alguno los particulares de los documentos obrantes a los citados folios 9, 48 y 76 a 81 de las actuaciones -en los que, en una más que laxa y generosa interpretación del derecho de defensa, pudiera entenderse que viene la parte a fundamentar, en su escrito de formalización de la impugnación, el error que dice padecido por la Sala de instancia- que, a su juicio, mostraban el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero , 30 de marzo , 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009 , 22 y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio , 4 de julio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3 , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación «adivinar» o buscar tales extremos ( SSTS. 465/2004 de 5.4 , 1345/2005 de 14.10 , 733/2006 de 30.6 )", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, no precisa los extremos o particulares de aquellos documentos que finalmente designa -el obrante al folio 9 de los autos, e, incluso, los que constan a los folios 48 y 76 a 81 de los mismos- que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, lo que justificaría la inadmisión de la impugnación.

SEGUNDO

Entrando, no obstante -y en aras a otorgar, en su más amplio entendimiento, la tutela judicial que se nos solicita-, a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata.

En el presente caso, el motivo que se analiza, aunque formalizado al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley criminal adjetiva, no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada-, en razón de que la Sala de instancia se hubiere equivocado al declarar probada la cantidad de manguera de cable de cobre sustraída, error que debe resultar acreditado del contenido de un documento literosuficiente de todo punto incompatible con el tenor de lo declarado probado, sino que lo que pretende, como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal de Sala en su cuidado escrito de oposición, es acreditar si se practicó o no ésta o aquélla prueba, a fin de poner en duda, a través de las consecuencias que ahora pretende extraer o viene a atribuir a la prueba no practicada, la certeza de lo declarado probado, alegato que ya en la instancia careció de poder de convicción para llevar la duda al Tribunal "a quo" y que carece, dado el cauce casacional elegido, de virtualidad alguna a los fines demostrativos del "error facti" que se pretenden.

La pretensión de la parte de que los documentos acreditativos de la cantidad de manguera de cable sustraída, obrantes a los folios 9, 48 y 76 a 81, en los que consta tanto el material echado en falta según el estadillo preexistente a los hechos, con especificación -además de su posición, denominación y cantidad- de sus metros -folio 9-, como el lugar de sustracción y, sobre todo, la cantidad y clase de efectos sustraídos -con concreción, entre otros extremos, del "material que falta según estadillo", su denominación, cantidad y longitud total de 1.600 metros- y el motivo por el cual el hoy recurrente tenía acceso al mismo -folio 48- y la certificación expedida por el Teniente Coronel Médico Jefe Accidental de la Agrupación del Hospital de Campaña de la Brigada de Sanidad acreditativa de que aquella manguera de cable fue recepcionada el 22 de julio de 2009, que se encuentra dada de alta en el Inventario de la AGRUHOC, estando por lo tanto afecta al Ejército de Tierra y que su valor económico es de 31.219,47 euros -folio 76-, el acta de recepción de fecha 22 de julio de 2009 de determinado material, por un importe de 2.708.051,68 euros, asociado a la adquisición de un Hospital de Campaña, por un importe total de 27.000.000 de euros -folios 77 y 78-, además de los anexos referentes a las Partes I y II del certificado de conformidad -folios 79 y 80- y el listado de contenedores para material de distribución eléctrica -folio 81-, no son concluyentes, pues no siendo el hoy recurrente la única persona que podía acceder al almacén denominado "vehículos militares" no puede atribuírsele la sustracción de la totalidad de la manguera de cable cuya falta se observó, carece de virtualidad puesto que de tales documentos resultan extremos tales como la fecha de recepción en la Unidad, la cantidad preexistente a la sustracción, la existente tras la misma y el material echado en falta, concretándose la cantidad y clase de lo sustraído, así como su denominación y longitud, extremos, todos ellos que no consienten sino concluir como lo hizo la Sala de instancia, lo que comporta, igualmente, incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento" [el recurso]-.

TERCERO

No obstante, exacerbando el otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2008 , seguida, entre otras, por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero y 16 de junio de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002 , 21.02.2005 , 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999 , 24-4-2002 , 1-6-2006 , 7-3-2003 , 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5 ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2008 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero , 31 de marzo y 1 de abril de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , que "en materia de «error facti» el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que «ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19- 09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)»".

CUARTO

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del "error facti" -Sentencias de 17 y 24 de enero de 2006 , 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del <<factum>> sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas Sentencias de 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea «literosuficiente», esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras aludidas Sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014 , siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada «literosuficiencia», equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter «autárquico» el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del «factum» sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003 ; 20.03.2003 ; 04.11.2003 ; 14.02.2004 ; 31.05.2004 ; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005 . En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004 ; 26.01.2005 y 14.04.2005 , asimismo entre las más recientes)".

QUINTO

En el caso de autos, la parte recurrente formaliza el motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si bien, como hemos adelantado, lo hace en base a unos documentos de los que no resulta posible extraer el pretendido error en la valoración de los mismos y, además, sin ni siquiera instar, en razón de existir en los autos tales documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la Sentencia que impugna.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente a juicio de la parte, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos en relación con la cantidad -y el consiguiente importe- del material de manguera eléctrica de cobre sustraído por el hoy recurrente.

De los documentos designados por el recurrente como evidenciadores del supuesto "error facti" sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba -folios 9, 48 y 76 a 81-, además de los otros medios probatorios valorados por la Sala sentenciadora, no se deduce otra cosa sino cuanto en los mismos se especifica y el Tribunal de los hechos extrae de ellos, a saber, que el hoy recurrente procedió, entre abril y mayo de 2011 y en el almacén donde se depositaba el material -almacén al que tenía acceso, aun cuando el material no estaba bajo su custodia-, a cortar, en cinco o seis ocasiones, trozos de manguera eléctrica de cobre de los carretes, que procedió a cargar en su coche, sacándolos del acuartelamiento para posteriormente venderlos, ascendiendo el total de material así sustraído a mil seiscientos metros de cobre, trece conectores macho 63ª, trece conectores hembra 63ª, un conector macho 32ª y un conector hembra 32ª, cuyo valor total asciende a treinta y un mil doscientos diecinueve euros con cuarenta y siete céntimos -31.219,47 euros-, habiendo sido recepcionado dicho material el 22 de de julio de 2009, estando dado de alta en el inventario de la Agrupación del Hospital de Campaña y siendo su destino el de repuestos para el aludido Hospital, por lo que no se había utilizado y estaba en perfecto estado.

Nada de cuanto alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error en que, según se queja, incurrió el órgano "a quo", puesto que son los documentos que designa como originadores del pretendido "error facti" los que precisamente han sido tenidos en cuenta para llegar a la convencimiento de los hechos que declara probados, junto con otras pruebas en que se apoya la Sala de instancia para alcanzar su convicción. Dichos documentos tienen, efectivamente, aptitud demostrativa autónoma o suficiente, pero no para demostrar el error invocado por la parte que recurre sino todo lo contrario, pues tales documentos evidencian por sí mismos que la Sala sentenciadora no ha incurrido en error alguno en los concretos datos o elementos factuales del relato probatorio atinentes a la clase y longitud o cantidad de material de manguera de cobre sustraído, debiendo la parte, para tratar de poner en duda el acierto de tal conclusión, acudir a hipótesis o conjeturas acerca del eventual resultado de la prueba que, a su juicio, debió haberse practicado, carentes de cualquier apoyo en elementos probatorios documentales e, incluso, de otra índole.

En la relación de efectos echados en falta según el estadillo que obra a los folios 9 y 16 de los autos, que figura como Anexo I al parte de 8 de junio de 2011, suscrito por el Teniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra Don Alfredo -folios 7 y 8 y 14 y 15-, resulta que el material que el 7 de junio anterior se comprobó que faltaba por el indicado Teniente y el Subteniente Jefe del Equipo de Electricidad Don Aureliano , a la vista del listado que se guardaba en el almacén, es el que se detalla en la indicada relación, a saber, 3 palet carrete madera 2x115m, con una longitud de 690m; 4 manguera 115 metros toma cetac 63A carrete metálico ruedas 115m LDP, con una longitud de 460m, 4 conector macho 63A y 4 conector hembra 63A; 1 manguera 115 metros palet manguera 115m, con una longitud de 115m, 1 conector macho 63A y 1 conector hembra 63A; 5 mangueras 25 metros toma cetac 63A carrete metálico ruedas 25m LDI, con una longitud de 250m, 5 conector macho 63A y 5 conector hembra 63A; 3 manguera 25 metros toma cetac 63A carrete metálico ruedas 25m LDI, con una longitud de 75m, 3 conector macho 63A y 3 conector hembra 63A y 1 manguera 10 metros toma cetac 32A, con una longitud de 10m, lo que hace un total de 1.600 metros, 13 conectores macho 63A, 13 conectores hembra 63A, 1 conector macho 32A y 1 conector hembra 32A.

A su vez, al folio 48 obra informe de 14 de junio de 2011, emitido por el Teniente Alfredo e incorporado al atestado policial núm. NUM000 , de la Comisaría de Moncloa-Aravaca de Madrid, en el que se detalla la cantidad de material sustraído, una vez efectuado el recuento por parte del responsable del almacén denominado "vehículos militares", sito en el interior del acuartelamiento "General Arteaga", en el que se cifra en 1.600 metros la longitud de la manguera de cable que falta según estadillo, en 13 los conectores macho 63A, en 13 los conectores hembra 63A, en 1 los conectores macho 32A y en 1 los conectores hembra 32A.

Y, como ya se indicó con anterioridad, a los folios 76 a 81 obra la certificación expedida el 22 de agosto de 2011 por el Teniente Coronel Médico Jefe Accidental de la Agrupación del Hospital de Campaña de la Brigada de Sanidad acreditativa de que los efectos sustraídos fueron recepcionados el 22 de julio de 2009 -entregados por la UTE adjudicataria del expediente para la adquisición de un Hospital de Campaña (Expediente de Contratación MALE/DISA nº NUM001 )-, de que se encuentran dados de alta en el Inventario de la AGRUHOC, estando por lo tanto afectos al Ejército de Tierra y que el valor económico del citado material eléctrico -1.600 metros de cable de cobre y carretes para su transporte- es de 31.219,47 euros -folio 76-; el acta de recepción, de fecha 22 de julio de 2009, por un importe de 2.708.051,68 euros, asociado a la adquisición de un Hospital de Campaña, por un importe total de 27.000.000 de euros -folios 77 y 78-; los anexos referentes a las Partes I y II del certificado de conformidad -folios 79 y 80- y el listado de contenedores para material de distribución eléctrica -folio 81-.

La indicada documental resulta ser, aunque no sea esa la opinión de la parte, concluyente en orden tanto a la concreta cantidad de material sustraído como a su valoración, pues de tales documentos resultan plenamente acreditados extremos tales como la fecha de recepción del mismo en la Unidad, la cantidad de efectos preexistentes a la sustracción y la existente tras la misma, así como el material echado en falta en tal momento, concretándose datos tales como la cantidad, clase y denominación del material sustraído, así como su longitud, circunstancias, todas ellas, que no consienten sino concluir como lo hizo la Sala de instancia, lo que comporta, igualmente, incurrir por la parte que ahora impugna en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 855 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

A este respecto, la invocación por la parte de pretendidos déficits probatorios, como que en ningún momento se ha cotejado que el material inventariado en julio de 2009 estuviera en el almacén en abril de 2011 porque en ningún momento se ha ratificado la fecha del estadillo, afirmando que no obran en las actuaciones ni fue objeto de prueba en el acto de la vista los albaranes que presuntamente le extendía al hoy recurrente el chatarrero que le compraba los efectos, sin que exista informe que indique desde cuando estaba depositado el material sustraído ni la fecha del último estadillo en que se comprobara que sí constaba todo ni qué personal tenía acceso al almacén y desde cuando, no solo resultan inadecuados para abrir esta vía casacional formulada al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, sino que, a la vista de la valoración que, según hemos visto, realiza el Tribunal de instancia, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, del acervo probatorio que ha tenido a su disposición, notoriamente carecen de virtualidad demostrativa alguna en relación con el concreto extremo de la cantidad de manguera de cable sustraída.

SEXTO

Pero es que, a mayor abundamiento, entre las otras pruebas distintas de la documental a que acabamos de hacer referencia tenidas en cuenta por la Sala de instancia, reseña el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada la declaración del hoy recurrente en el acto del juicio oral reconociendo los hechos -entre otros extremos, afirma que tomó el cable de cobre que estaba depositado en el almacén de la Unidad para lo que cogía las llaves de este que estaban en un cajetín que había en la oficina de la Compañía pues tenía confianza suficiente de sus mandos para quedárselas sin levantar sospechas y que cargaba el cable en su propio vehículo vendiéndoselo posteriormente a un chatarrero; que dicha operación la realizó durante cinco o seis veces durante un mes, que no recuerda el dinero que le pagaba el chatarrero pero que podían ser unos doscientos euros cada vez y que no recuerda las cantidades exactas sustraídas pero que le parece excesivo los mil seiscientos metros de cable-, y, en cuanto a la circunstancia atinente a la concreta cantidad de cable sustraído, tiene en cuenta el Tribunal de los hechos la declaración en sede sumarial del hoy recurrente, que "reconoce que sustrajo tal cantidad [mil seiscientos metros de cable], discrepando únicamente con el valor económico de la misma".

En efecto, al folio 88 de las actuaciones obra la declaración del hoy recurrente ante el Juez Togado Militar Instructor -"que se llevó bobinas de cable de cobre con los terminales que iban en las mismas bobinas y se lo vendió a un chatarrero ..."-, en la que se afirma y ratifica en su declaración en el atestado policial que obra a los folios 45 y 46 -en que manifiesta que "hace un mes aproximadamente cogió un carrete de cobre de unos 115 metros y se lo llevó para venderlo posteriormente en una chatarrería ...", que "como vio que lo que hizo le salió bien siguió cogiendo carretes de cobre y llevándoselos, para seguir vendiéndolos ..." y que "no recuerda exactamente los carretes de cobre que sustrajo"-, y en su declaración indagatoria, obrante al folio 98, el hoy recurrente, como afirma la Sala sentenciadora, reconoce que sustrajo la cantidad de mil seiscientos metros de cobre, discrepando únicamente del valor económico de la misma -preguntado sobre "si está conforme con la cantidad de cable sustraído que aparece en el auto [de Procesamiento], asevera que "sí que pudiera ser esa cantidad aunque evidentemente no lo contó", añadiendo que "asimismo manifiesta que no está conforme con la cantidad de treinta y un mil doscientos diecinueve euros (31.219 euros), que se asigna al valor del material sustraído por considerarlo excesivo", señalando, a este último efecto, que varios presupuestos "cuantificaban el valor de lo sustraído por el declarante en unos doce mil euros (12.000 euros) aproximadamente"-.

Todo ello se ve corroborado, en lo sustancial, por la declaración testifical del Teniente Alfredo y el Subteniente Bruno -siendo lo por ellos señalado considerado por la Sala de instancia, como es lógico, "más relevante" que las declaraciones sumariales del hoy recurrente-, a los que el Cabo Juan Pedro , cuando lo acompañan al almacén, les indica el material que se ha ido llevando de este y que coincide exactamente con el inventariado que en ese momento falta, señalando que el hoy recurrente recordaba perfectamente lo que se había llevado.

En definitiva, lo que la parte puso en duda no fue, sobre todo, la cantidad de efectos sustraídos sino la valoración a los mil seiscientos metros de cable de cobre de que el hoy recurrente se apropió. Y buena prueba de ello es que, en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 8 de diciembre de 2012, obrante a los folios 188 a 190 de las actuaciones, la Defensa del hoy recurrente interesó la práctica, entre otras pruebas, de una pericial consistente en "dos informes periciales INDEPENDIENTES concretos del material supuestamente sustraído (componentes, metros, peso) así como su valoración económica, APORTÁNDOLE A DICHOS PROFESIONALES EL FOLIO 9 DE LA CAUSA" -folio al que se ha hecho referencia con anterioridad, y en el que se contiene la relación de material echado en falta según el estadillo, que figura como Anexo I al parte de 8 de junio de 2011, suscrito por el Teniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra Don Alfredo -.

Admitida dicha prueba por Auto de 13 de diciembre de 2012 -folios 191 y 192-, a los folios 220 y 221 de los autos obran sendas valoraciones económicas del material sustraído llevadas a cabo por el Subteniente Aureliano y el Teniente Alfredo , por un total de 31.219,47 euros la primera y de 31.219,45 euros la segunda.

No funda, pues, su convicción el Tribunal únicamente en los informes obrantes en los documentos de que se trata -documentos que, como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal de Sala, son la base objetiva, pero solo la base, de aquella convicción-, pues es lo cierto que aquella resulta reforzada por las otras pruebas que en el fundamento de convicción enuncia la Sentencia recurrida, y que son plenamente acordes con lo que resulta de la propia declaración en el juicio oral del hoy recurrente que, como hemos adelantado, reconoció haber sustraído cable en cinco o seis ocasiones durante un mes, constando en el informe del Coronel Médico Jefe de la Agrupación de Hospital de Campaña de 10 de julio de 2011, obrante a los folios 25 y 26 de las actuaciones, referencia a que el chatarrero que adquirió los efectos de que el hoy recurrente se apropió entregó a la Policía los albaranes de la venta de que disponía, albaranes -al parecer fechados el 26 y 27 de mayo de 2011 y en los que aparecían cantidades de material de 180 y 281 kilogramos, superando el precio de venta los 500 euros- que, según se especifica en dicho informe, forman parte del atestado núm. NUM002 , de 2011, abierto por el Grupo Operativo de Policía Judicial de la Comisaría del Distrito de Moncloa-Aravaca iniciado el 31 de mayo de 2011.

SÉPTIMO

En definitiva, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, es decir, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma, lo que no es el caso.

La realidad que los documentos obrantes a los folios 9, 48 y 76 a 81 de los autos acreditan no ha sido desconocida por la Sala de instancia, careciendo los mismos, como hemos dicho, de aptitud demostrativa alguna a los efectos de evidenciar la pretendida equivocación de aquella Sala acerca de la concreta cantidad de material sustraído. En consecuencia, de tales documentos no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano "a quo" en error alguno y, además, de la prueba testifical se desprende indubitadamente la misma conclusión que la Sala sentenciadora extrae de estos documentos.

En efecto, el contenido del documento literosuficiente no ha de aparecer desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba, haya podido conferir preferente virtualidad probatoria. Y en tal sentido, e independientemente de lo anteriormente expuesto en orden a la literosuficiencia de los documentos obrantes a los folios 9, 48 y 76 a 81, no puede dejar de tenerse en cuenta, como parece que olvida o hace abstracción la parte recurrente, que, además de tales documentos que contradicen su pretensión, por cuanto que los mismos están dotados de literosuficiencia o capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que lo que acreditan de modo evidente no es otra cosa sino la realidad de los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal sentenciador, dicha acreditación viene corroborada, además, por otros medios probatorios, por lo que el resultado que, contra toda lógica, pretende extraer de los mismos la parte aparecería desvirtuado por aquellas otras pruebas de que ha dispuesto la Sala de instancia, de manera que para entender que de tales documentos pueda deducirse lo que pretende la parte no es posible, siquiera, acudir a otros medios probatorios complementarios sino a razonamientos, hipótesis o conjeturas no solo carentes de cualquier base probatoria en tal sentido, sino realmente desatinadas desde un punto de vista lógico.

A tal fin, y como acertadamente aduce la Iltma. Sra. Letrada del Estado en su escrito de oposición, la parte que recurre no solo no indica el elemento o elementos de los documentos que cita determinante del error de hecho en que considera haberse incurrido por el Tribunal "a quo", sino que realiza, para intentar acreditarlo, una valoración alternativa de la prueba invocando para ello pruebas testificales mediante una transcripción parcial y sesgada de las mismas.

A este respecto, cabe recordar que, como hemos afirmado en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 24 de marzo , 30 de abril y 28 de julio de 2010 y 27 de junio de 2013 , "las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003 , entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005 , 04.06 y 02.10.2007 , 09.12.2008 y 15.04.2009 -, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del «error facti», se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico".

En conclusión, como pusimos de relieve en nuestra Sentencia de 27 de junio de 2013 , siguiendo la de 30 de abril de 2010 , "en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007 , la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones «que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos»".

OCTAVO

En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso no ya los extremos o particulares de los documentos que finalmente designa que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera incurrido, sino tampoco los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino el hecho de que de los documentos que designa la parte no se desprende cosa distinta a que, tal y como afirma el Tribunal sentenciador, el hoy recurrente procedió, entre abril y mayo de 2011 y durante aproximadamente un mes, una vez finalizado el servicio, a cortar, en el almacén -que no estaba bajo su custodia- del acuartelamiento, trozos de manguera eléctrica de cobre de los carretes, cargándolos en su coche y sacándolos de dicho acuartelamiento para posteriormente venderlos a un chatarrero, operación que llevó a cabo durante cinco o seis veces, utilizando siempre el mismo procedimiento y siendo similar la cantidad que se llevaba cada vez, siendo el total de material así sustraído mil seiscientos metros de cobre, trece conectores macho 63ª, trece conectores hembra 63ª, un conector macho 32ª y un conector hembra 32ª, material que había sido recepcionado el 22 de de julio de 2009 y estaba dado de alta en el inventario de la Agrupación del Hospital de Campaña, siendo su destino el de repuestos para el nombrado Hospital de Campaña, por lo que no se había utilizado y estaba en perfecto estado, ascendiendo su valor a un total de treinta y un mil doscientos diecinueve euros con cuarenta y siete céntimos -31.219,47 euros-, .

En definitiva, de los documentos que la parte recurrente presenta como pretendidamente demostrativos o evidenciadores del "error facti" no es posible inferir, como aquella pretende, que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado por ellos.

Tales documentos no demuestran o evidencian por sí mismos el error invocado acerca de la concreta cantidad de material -en concreto, de manguera eléctrica de cobre- sustraído, debiendo para ello acudirse no ya a otros medios o complementos probatorios o pruebas adicionales -medios que, como hemos visto, en el caso que nos ocupa corroboran la conclusión que de aquellos documentos extrae la Sala sentenciadora-, lo que haría inviable el motivo, sino a elucubraciones, hipótesis, conjeturas o desarrollos argumentales no ya complejos sino, lo que es peor, carentes de toda lógica, por lo que adolecen de capacidad demostrativa alguna a fin de dar una nueva redacción al factum sentencial suficiente para crear una premisa distinta a la establecida en la resolución que se impugna respecto a aquel concreto extremo atinente a la cantidad de manguera de cable sustraída.

La Sala de instancia ha valorado los documentos de mérito en los términos que consiente lo que en los mismos se expresa, sin que estos pongan de manifiesto error alguno de dicho Tribunal, el cual ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada; en definitiva, los documentos que se citan han sido valorados por el órgano sentenciador en razón de lo que en los mismos se evidencia.

En conclusión, los documentos de que se trata no ponen de manifiesto error alguno del Tribunal sentenciador basado en una equivocada valoración de los mismos, pues aquel ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, concretamente, convierte en definitivamente intangible la resultancia fáctica declarada probada.

Así pues, el motivo, y, por consecuencia, el recurso, deben ser desestimados.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/75/2013, formalizado por la representación procesal del Cabo del Ejército de Tierra Don Juan Pedro , bajo la dirección letrada de Don Sergio Escobedo Depra, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario núm. 11/24/11, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 196.1º del Código Penal Militar , en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que este tiempo de condena le sea de abono para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos, y con la exigencia de responsabilidad civil en la cuantía de treinta y un mil doscientos diecinueve euros con cuarenta y siete céntimos -31.219,47 euros-, que deberá abonar al Estado, todo ello de conformidad con los artículos 29 , 33 y 34 del Código Penal Militar , Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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