STS, 5 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:886
Número de Recurso25/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por el procurador Sr. Vila Rodriguez en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 13 de enero de 2012 en autos nº 664/10 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el ahora recurrente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, se dictó sentencia, en fecha 13-01-2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Eusebio , debo revisar y dejar sin efecto la pensión de jubilación otorgada por la entidad Gestora al demandado en fecha de 01-10-1999. debiendo condenar y condenando al demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a devolver a la entidad Gestora demandante las prestaciones indebidamente indebidas en la cantidad de 37.409,56 €."

SEGUNDO

Con fecha 12-07-2013, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art.

TERCERO

Por Decreto de esta Sala de fecha 25-07-2013 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada se personó y contestó la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso el demandado. Por providencia de 3-12-2013, y habiendo solicitado el recurrente practica de prueba testifical, se señaló para votación y fallo el día 29-01-2014, fecha en que tuvo lugar. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de desestimar el recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza, de 13 de enero de 2012 (autos 664/2010) estimó la demanda del INSS y condenó al demandado a reintegrar la suma de 37.409,56 € en concepto de prestaciones indebidas.

  1. Según razona la propia sentencia, "la cuestión -verdaderamente desgraciada- radica en la determinación del periodo de cotización acreditado por el beneficiario en Brasil..."

  2. La indicada sentencia devino firme, sin recurrirse en suplicación.

El demandado plantea demanda de revisión de aquella sentencia firme con fundamento en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y apoyándose en el Oficio de 12 de abril de 2013, emitido por el Instituto Nacional do Seguros Social de Brasil, acompañando documento EB-8, de datos básicos sobre solicitud de prestaciones del Convenio general entre Brasil y España sobre Seguridad Social, fechado el 4 de octubre de 2012.

SEGUNDO

1. La doctrina de esta Sala IV sobre la revisión de sentencias en virtud del citado art. 510 LEC , al que remitía la Ley de Procedimiento Laboral y ahora el art. 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ha venido señalando que la revisión de sentencias firmes constituye " una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos " (por todas, STS de 8 de abril de 2013 -rev. 21/2012 -).

En concreto, respecto del apartado 1 del art. 510 LEC sobre el documento obtenido o recobrado, hemos sostenido que "e l éxito de esta causa rescisoria [la del 510.1 LEC] solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento " (así STS de 31 de enero de 2011 -rev. 5/10 -).

Y, ciertamente, hemos precisado claramente que el hecho de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).

  1. Ahora bien, en el presente caso, aun cuando el documento que se pretende hacer valer es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se postula, se trata de un documento que certifica datos anteriores y que advierte de modo claro de los errores cometidos en los documentos anteriores de igual clase, llegando a sustituirlos de modo expreso. Así se señala que todos los otros formularios EB-8 emitidos anteriormente no deben ser tomados en consideración y han de ser sustituidos por éste. Añadiéndose que " solo este EB-8 es valido para la comprobación correcta del periodo de seguro cumplido bajo el régimen de previsión de Brasil ".

Por tanto, no es la fecha del documento la que aquí nos ha de servir para valorar la eficacia del documento a efectos revisorios, sino la de los datos que debieron haberse constatado con anterioridad al litigio original, y que, sólo por defectos en la administración emisora del documento, resultaron erróneos, hasta el punto que la propia administración brasileñas los tiene por nulos. Ello supone que el contenido del documento, obrante en autos, que sirvió en su momento para acreditar la cotización del demandado en Brasil debiera haber contenido los datos que se acreditan en el documento ahora aportado, integrándose aquel momento procesal con la realidad constatada en el documento que viene a sustituir los datos equivocados.

No estamos, pues, ante la situación de un documento de elaboración posterior, sino de la recuperación de un documento que no pudo obtenerse por inoperancia, omisiones, negligencias, defectuosa actuación o errores no imputables al beneficiario de la prestación, en cuya mano no estaba otra forma de acreditación del hecho básico sobre el que se fundamentaba su derecho a la prestación.

Las excepcionales circunstancias del caso han de conducir a admitir la concurrencia de la causa del art. 510.1 LEC , siendo decisivo para el signo del fallo en su día dictado.

TERCERO

1. Finalmente, ha de rechazarse la excepción del INSS y del Ministerio fiscal sobre la falta de agotamiento de los recursos por parte de quien ahora demanda la revisión.

La jurisprudencia de esta Sala exige para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación (así lo recuerda la STS de 27 de septiembre de 2013, rev. 30/2012 )

  1. Es cierto que en principio contra la sentencia del Juzgado cabía interponer recurso de suplicación, mas tal exigencia habría de vincularse a la posibilidad de que el recurso pudiera prosperar para salvar la cuestión que ahora se suscita con la revisión.

De ahí que no podamos exigir que la suplicación hubiera de haberse intentado a toda costa, cuando, a la luz de los documentos obrantes en los autos en ese momento, la revisión fáctica devenía imposible. Tal estricto modo de interpretar este requisito llevaría a un formalismo absurdo carente de toda finalidad y eficacia.

CUARTO

De todo lo dicho se desprende que debe darse lugar a la revisión y, en consecuencia, procede rescindir la sentencia firme, debiendo expedirse certificación del fallo de la presente sentencia y reponiendo lo actuado en el Juzgado de origen al momento en que las partes puedan hacer uso de sus derechos según les convenga a la vista de lo que aquí se resuelve. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 13 de enero de 2012 en autos nº 664/10 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, rescindimos dicha sentencia, debiendo el Juzgado reponer lo actuado al momento anterior, en los términos del art. 516 LEC . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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