ATS, 6 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1747A
Número de Recurso2200/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Otilia Estéban Gutiérrez, en nombre y representación de D. Argimiro , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1314/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"-Citar como infringidos distintos preceptos de la Ley de Asilo 5/84, que no guardan relación alguna con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. ( artículo 93.2.b] LRJCA ); y

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d] LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada el 14 de septiembre de 2010 por el Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior-, por la que se denegó a D. Argimiro el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- . El escrito de interposición consta de un motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 5 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 , en relación con el artículo 31.3 de su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 203/1995 , y a su vez en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las siguientes razones:

- primero, porque la parte recurrente cita como infringidos distintos preceptos de la Ley de Asilo 5/84, pero estos preceptos no pueden sostener el recurso porque forman parte de una norma, la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo) que ha sido derogada por la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la Administración y por la Sala de instancia.

Por otra parte, la invocación de la infracción de la jurisprudencia que realiza la parte recurrente tampoco tiene entidad para sustentar la admisibilidad del recurso. Cita la parte recurrente únicamente una sentencia de 12 de noviembre de 2001 , que califica como "reciente", pero parece olvidar esta parte que según jurisprudencia consolidada, en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción genérica de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

- y segundo, porque el recurso en su conjunto carece manifiestamente de fundamento, por no haberse sometido a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. El escrito de interposición califica el pronunciamiento de la Administración como "inadmisión", cuando lo cierto es que la solicitud de asilo del ahora recurrente no fue inadmitida sino denegada. Al margen de este desafortunado enfoque del asunto, el desarrollo argumental del recurso de casación no es más que una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia, sin descender al examen singularizado del caso litigioso ni referirse en ningún momento a las razones específicas de que se sirvió la Sala para desestimar el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados b ) y d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, en las que se limita a reconocer su error al identificar la norma que reputa infringida.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2200/12 interpuesto por la representación de D. Argimiro contra la Sentencia de 3 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1314/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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