ATS, 30 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1736A
Número de Recurso2199/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Cristina Gramage López, en nombre y representación de D. Jose Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 804/2010 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA )."

El referido trámite ha sido evacuado por el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Sr. Subsecretario de Interior de 14 de julio de 2010, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D. Jose Manuel el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , alegando el recurrente la procedencia de la concesión del derecho de asilo.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, el desarrollo argumental del escrito de interposición se reduce en realidad a una breve referencia al relato expuesto al pedir asilo, acompañada de una exposición genérica sobre el asilo, que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero nada se dice sobre la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni, por ende, sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo.

La Sala de instancia desestimó el recurso esencialmente por dos razones: primero, porque estima que el allí demandante refirió como motivo de su solicitud de protección internacional "unos problemas estrictamente familiares que son nítidamente ajenos al régimen jurídico de asilo" ; y segunda, porque destaca el dato de haber presentado el interesado su solicitud "mucho tiempo después de su acceso a nuestro territorio nacional, en concreto casi un año, circunstancia no muy coherente en quien tuviera una necesidad perentoria de protección.". Habiendo tomado en consideración también, sin duda, la Sala a quo el dato contradictorio que quedó reflejado en el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (que la sentencia transcribe casi íntegramente y cuyas consideraciones dice compartir en lo sustancial) consistente en que el solicitante aportó una fotocopia de una hoja del pasaporte expedido en Conakry por las autoridades competentes en una fecha en que el solicitante ya estaba de hecho en España. Pues bien, sobre estas concretas cuestiones prácticamente nada se dice, insistimos, en el recurso de casación. Así las cosas, la exposición del recurrente no pone de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente la norma que se dice infringida, al haber quedado desprovista de crítica la concreta "ratio decidendi" de la sentencia de instancia.

Por lo demás, en el "suplico" del escrito de interposición se articula con carácter subsidiario una petición de autorización para permanecer en España por razones humanitarias. Petición que carece asimismo de fundamento, porque no va acompañada del menor respaldo argumental que la sustente.

En definitiva, es clara la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contemplada en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 16 de octubre de 2013.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2199/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia de 8 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 804/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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