ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1726A
Número de Recurso1069/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Imelda Marco López de Zubiria, en nombre y representación del REAL AUTOMOVIL CLUB VASCO NAVARRO, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 975/2010 .

SEGUNDO . - Por Providencia de 18 de octubre de 2013, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -REAL AUTOMOVIL CLUB VASCO NAVARRO-, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA-, de fecha 3 de mayo de 2013, en el que se opone al recurso de casación preparado por REAL AUTOMOVIL CLUB VASCO NAVARRO, por defectuosa preparación; dicho trámite ha sido evacuado por la referida parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra el decreto Foral Norma 4/2010 de 15 de junio por el que se fijan las cuantías del canon de utilización de las autopistas AP-8 y AP-1 en el Territorio Histórico de Guipúzcoa, a partir de 1 de julio de 2010.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO .- En el presente caso, el escrito de preparación presentado por la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es, que: "... La sentencia nº 120/12013, de 26 de febrero, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el seno del RCA nº 975/2010 , en tanto en cuanto analiza en primera instancia la conformidad a Derecho de una disposición de carácter general, es susceptible de ser recurrida en casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo a través del cauce del artículo 86.3 de la LJ .....A mayor abundamiento, se anuncia que el recurso de casación se fundará, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJ , en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate..."

Por tanto, es evidente, que el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues no se cita ningún precepto de las normas estatales que se consideran infringidas, ni tampoco se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de normativa estatal o comunitaria o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2. a) de la vigente Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que se afirma que el escrito de preparación no adolece de ningún vicio formal o sustantivo y cumple de manera escrupulosa con todos los requisitos exigidos por la Ley, desvirtúen los anteriores razonamientos.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del REAL AUTOMOVIL CLUB VASCO NAVARRO contra la sentencia de 26 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 975/2010 , que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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