ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1722A
Número de Recurso158/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso electoral nº 214/2013 , por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

Dado traslado a las representaciones procesales de las partes personadas, D. Luis Pedro , el Ayuntamiento de Vimianzo y D. Aureliano , manifiestan, los dos primeros, que se acuerde la falta de competencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y el tercero, que se acepte la competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- La presente exposición tiene su origen en la remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por parte de la Junta Electoral Central, de las actuaciones del recurso contencioso-electoral interpuesto, con fecha 21 de septiembre de 2013, por Dª Delfina , D. Fabio , Dª Martina , D. Lorenzo , Dª María Milagros , D. Segundo y D. Juan Carlos contra la Resolución dictada el 12 de septiembre de 2013 por la citada Junta Electoral que acuerda expedir la credencial de Concejal a favor de D. Luis Pedro en sustitución de D. Aureliano .

El artículo 12.3.b) de la Ley Jurisdiccional establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá de los recursos que se deduzcan en relación con «los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral».

En el presente caso, no estamos ante un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un acto o disposición de la Junta Electoral Central, en cuyo caso resultaría competente objetivamente esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para conocer del mismo, sino que estamos ante un recurso contencioso-electoral interpuesto al amparo del artículo 109 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , y para la determinación de la competencia objetiva en casos de recursos contencioso-electorales, los artículos 8.5 , 10.1.f ) y 12.3.b) de la LRJCA remite a la legislación electoral, esto es, a la citada Ley Orgánica 5/1985, cuyo artículo 112.2 establece que "El Tribunal competente para la resolución de los recursos contencioso-electorales que se refieren a elecciones generales o al Parlamento Europeo es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En el supuesto de elecciones autonómicas o locales el Tribunal competente es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma" .

Por lo tanto, estando ante un recurso contencioso-electoral referido al ámbito local, procede concluir que la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con el artículo 10.1.f) de la LRJCA , en relación con el artículo 112.2 de la Ley Orgánica 5/1985 , y ello abstracción hecha de que el acto impugnado coincida o no con lo que es el objeto propio del recurso contencioso-electoral previsto por el artículo 109 de la Ley Orgánica 5/1985 , sobre proclamación de efectos o sobre elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, que son actos con los que culmina el proceso electoral, y que, en su caso, podría dar lugar a una declaración, por parte del órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso-electoral interpuesto, de inadecuación del procedimiento seguido, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Devolver las presentes actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de la que las mismas proceden, por no ser competente esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para su conocimiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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