ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1691A
Número de Recurso2131/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 229/2012 seguido a instancia de D. Eliseo contra ELEC SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L., sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2013, se formalizó por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de ELEC SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había desestimado la demanda-- y declara improcedente el despido enjuiciado. El actor, que prestaba servicios desde el 06/02/08 como mozo de almacén, el 01/02/12 recibió un burofax de la empresa comunicando su despido al amparo del artículo 54 del ET , en base a las ofensas verbales y físicas al empresario, la trasgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las faltas de puntualidad y la reiterada disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo pactado. La Sala, tras rechazar la pretensión de nulidad del cese por violación de la garantía de indemnidad y por acoso moral, califica el despido de improcedente. Fundamenta su decisión en que en la carta de despido no se exponen los hechos de forma suficientemente expresiva e identificada, puesto que no se indican las fechas de las faltas de puntualidad, la desobediencia ni del hecho de la entrega incorrecta de la mercancía, lo cual coloca en indefensión al trabajador, que tampoco puede alegar de forma correcta la posible prescripción.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a los defectos formales de la carta no alegados previamente y a la improcedencia del devengo de salarios de tramitación en el periodo en que el trabajador ha estado en situación de IT.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19/07/11 (R. 1826/11 ), confirma la desestimación de la demanda de despido. Se trata de un supuesto en el que la actora, encargada de cartería- recepción del World Trade Center en Barcelona, tras ser despedida disciplinariamente, interpuso demanda pretendiendo que el despido fuera declarado nulo por la supuesta existencia de una represalia por parte de la empresa y, subsidiariamente, solicitaba la improcedencia, alegando únicamente que los hechos expuestos en la carta de despido no se ajustaban a la realidad, no siendo justa la causa del despido. Esto es, se denunciaba el despido por motivos de fondo no de forma, sin efectuar mención a una presunta vulneración del artículo 55.1 del ET , y tampoco en el juicio oral se instó a examinar la infracción del citado artículo. La Sala, después de indicar que se trata de una cuestión nueva, señala que la carta contiene una detallada relación de los hechos que motivaron el despido, las cuales fueron acreditadas en el acto del juicio a través de la oportuna prueba documental y testifical, teniendo la demandante un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos imputados en la carta.

    De lo expuesto se desprende que la contradicción invocada no puede apreciarse. En la sentencia referencial la Sala, tras poner de manifiesto que la denuncia de imprecisión y vaguedad de la carta de despido es una cuestión nueva, analiza el motivo y lo desestima, al contener la carta una detallada relación de los hechos causantes del despido; mientras que, en la sentencia recurrida se acoge el motivo, en el que se solicita la improcedencia del cese, porque que no se determinan adecuadamente en la carta de despido las conductas imputadas, dada la falta de identificación de las fechas de las faltas.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 07/11/01 (R: 4777/01 ), estima el recurso en el sentido de que la empresa condenada no tiene obligación de abonar los salarios de tramitación que coinciden con la situación de IT del actor. Se trata de un supuesto en el que contra la sentencia que declaró la improcedencia del despido y condenó al pago de los salarios de tramitación, la demandada interpuso recurso de suplicación, solicitó y obtuvo la adición de un hecho probado --expresivo de que el 07/03/01 el actor fue declarado en situación de IT--, y denunció la infracción del art. 56.1 del ET . Y la Sala, partiendo de la doctrina unificada plasmada en las SSTS de 16/06/94 , 03/10/94 , 17/01/95 y 28/05/99 , estima el recurso declarando que no cabe imponer a la empresa el pago de los salarios de tramitación durante tiempo en que el trabajador ha permanecido en IT.

    Las sentencias tampoco son contradictorias pues se basan en distintos presupuestos fácticos. En la referencial, tras obtener la revisión de los hechos probados, se acredita que el trabajador despedido había permanecido en IT en el tramo temporal coincidente con los salarios de tramitación; extremo, el de la situación de IT del demandante, que no consta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de ELEC SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1034/2013 , interpuesto por D. Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 16 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 229/2012 seguido a instancia de D. Eliseo contra ELEC SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L., sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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