ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1690A
Número de Recurso526/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 116/2012 seguido a instancia de Dª Remedios contra INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ARAGÓN y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 7 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Pedro José Jiménez Usán en nombre y representación de Dª Remedios , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada la instancia, que ha declarado la procedencia del despido objetivo enjuiciado. La actora ha trabajado en el Instituto Tecnológico de Aragón, desde el 01/08/85, con la categoría de Titulado Superior, siendo desde febrero de 2008 Jefa del Departamento de Servicios Tecnológicos, en puesto de marcado carácter de gestión, coordinación o de apoyo a tareas técnicas. Había prestado sus servicios para la Diputación General de Aragón como contratada laboral en los siguientes periodos: desde el 01/08/85 al 31/12/88, como programador en el ITA y como oficial administrativo; del 01/05/89 al 03/09/90 como operador de ordenador; y del 01/02/91 al 14/09/93 como interina. Del 15/09/93 al 06/02/94 prestó servicios como funcionario en prácticas y por Orden de 01/02/94 fue nombrada funcionaria técnica de la Escala Técnica de Gestión de la DGA. El 13/10/98 cesó como funcionaria, concediéndosela la excedencia voluntaria y pasando el 14/10/98 a trabajar en el ITA, suscribiendo contrato laboral ordinario, cuya cláusula 6ª dice que "se respetarán a todos los efectos los años de antigüedad y los derechos y condiciones de trabajo previstos al amparo de la Ley 7/97, Ley 4/98 y a lo dispuesto en el artículo 44 del vigente ET ". El 09/01/12 se procedió a su despido objetivo por causas económicas y organizativas, poniendo a su disposición una indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, calculada en base a una antigüedad de 14/10/98. Se fijaron como causas del despido unas de carácter estructural por suponer los gastos de personal el porcentaje más importante con un crecimiento "significativo y desacompasado", el descenso de los ingresos procedentes de la facturación de empresas, así como en la transferencia corriente de la Diputación General de Aragón; y, también, causas organizativas que pretendían eliminar jefaturas de modo que fuese el personal técnico el que coordinase la gestión de cada negociado.

La recurrente sostiene que la aparición de la fecha de 15/09/87 en el contrato suscrito el 13/10/98 indica que tal fecha es de antigüedad a todos los efectos y, por tanto respecto al cálculo de indemnización por despido. Argumentación que la Sala no acoge, razonando que si bien la actora inició una relación laboral con la DGA en el año 1985 y las normas de ámbito autonómico antes indicadas hacen referencia a la continuidad, a todos los efectos, de la relación de servicios de carácter laboral prestada, no es menos cierto que diferencian claramente entre el vínculo laboral -de derecho privado- y el funcionarial -de derecho público- de tal manera que permite al personal funcionario continuar prestando servicios para el ITA tras optar por ello, pero pasando a la situación de excedencia voluntaria en la relación funcionarial. Igual que ha de excluirse la prestada como personal laboral antes de alcanzar la condición de funcionario que concluyó con reconocimiento de la prestación por desempleo. Por tanto, la iniciada en 14/10/98 nace "ex novo" tras la opción de la demandante y su paso a la situación de excedencia voluntaria como funcionaria de carrera.

También entiende la recurrente que la decisión empresarial no es ajustada a derecho por qué, en primer lugar la selección no es adecuada, al fundamentarse en su sustitución por otra persona que percibe un salario sustancialmente igual, y no existe demostrada capacidad en el sustituto para realizar sus funciones. Alegación que la Sala rechaza por cuanto el trabajador que sustituyo a la actora en la mayoría de las tareas de su puesto -que se amortiza- no es contratado "ex novo", sino que ya está trabajando desde 1993 en el ITA, lo que implica una reducción de costes de personal, y que su aptitud y capacidad son, o pueden ser perfectamente conocidas. Aduce, en segundo lugar, que no existen los datos organizativos ni económicos en que la empresa justifica el despido. Argumento que tampoco prospera, al considerar la Sala legitimado el cese porque contribuye a disminuir el gasto corriente de la empresa pública demandada en coherencia con la reducción de ingresos, pues consta probada la inadaptación de la estructura organizativa del ITA en el que priman los puestos de gestión o burocráticos sobre los técnicos, al igual que el descenso de los ingresos y el aumento del coste de personal.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, articulando dos motivos relativos a la antigüedad a los efectos de la indemnización y a la suficiencia de las causas objetivas concurrentes para justificar la extinción y la razonabilidad de estas.

SEGUNDO

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24/02/00 (R. 38/00 ), revoca parcialmente la dictada en la instancia, condenando a la empresa al abono de las cantidades que indica por diferencias en las indemnizaciones reconocidas. al tener en cuenta una mayor antigüedad.

No obstante, la cuestión propuesta carece de contenido casacional, toda vez que la misma ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, ajustándose el contenido de la sentencia recurrida a la doctrina unificada de esta Sala. Así la sentencia de 8 de marzo 1993 (recurso 29/1992 ), - seguida, entre otras, por las sentencias de 30 de junio de 1997 (recurso 2698/1996 ), 30 noviembre de 1998 (recurso 1879/1997 ), 21 de marzo de 2000 (recurso 1042/1999 ) -, establece que:

  1. "A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable".

  2. "Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30-octubre-1984 , 20-noviembre y 17-diciembre-1985 , 25-febrero y 30-abril-1986 , 5-mayo , 2-junio y 21-diciembre-1987 , 28-abril , 8-junio y 14-junio-1988 , 24-julio y 19-diciembre-1989 y 15-febrero-1990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991 , que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación".

La anterior doctrina es de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, en el que no consta probado que se pactare entre las partes que la mayor antigüedad reconocida, había de operar a todos los efectos, incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/201 ).

TERCERO

La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28/06/12 (R. 2353/12 ), confirma la declaración de improcedencia del despido objetivo acordado el 5/4/11 por el Instituto Cartográfico de Cataluña basado en causas económicas y productivas. Por lo que se refiere a las causas económicas alegadas, la Sala razona que, si bien el volumen de ingresos propios (actividad de terceros) ha ido reduciéndose notablemente entre 2008 y 2010, las diferencias en cuanto a ingresos globales no son significativas pues afectan en un porcentaje del 3,41%, de escasa relevancia en una crisis económica. Y en cuanto a la causa productiva, consistente en los menores servicios prestados a terceros desde el 2008, se trata para la sentencia de una causa insuficiente para justificar el despido al no acreditarse en qué medida repercute sobre la unidad de vuelo de la que es Jefe el actor.

No puede apreciarse contradicción entre los pronunciamientos comparados. En particular, la sentencia recurrida tiene por probadas las causas económicas y organizativas que se alegan para el despido de la demandante que tienen por finalidad reducir los costes de los recursos estructurales; mientras que, en el supuesto de la sentencia referencial el actor es Jefe de la unidad de vuelos y la decisión de amortizar su puesto de trabajo se funda en la obligación de la empresa de reducir el gasto de personal en un 6% y un 5%, lo que afecta -dice la demandada- al puesto de trabajo del demandante, y la reducción de actividad proveniente de los contratos para terceros. Respecto a esta última causa la sentencia de contraste no aprecia que esa reducción sea significativa en cuanto a ingresos globales, y no resulta probada la incidencia de la menor demanda de servicios prestados que también se alega sobre el puesto de trabajo cuando, además, siguen existiendo las funciones del actor.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Jiménez Usán, en nombre y representación de Dª Remedios , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 682/2012 , interpuesto por Dª Remedios , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 116/2012 seguido a instancia de Dª Remedios contra INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ARAGÓN y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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