ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1678A
Número de Recurso528/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 12 de septiembre de 2013 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Solano Borruel, en nombre y representación de D. Pio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4487/11 , interpuesto por D. Pio y ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1022/10 seguido a instancia de Pio contra ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., sobre cantidad."

  1. - La inadmisión fue por motivos procesales, en concreto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora, a saber: porque "en el caso de autos no se reconoce la indemnización pretendida porque la Sala está a lo dado por acreditado en la sentencia que declaró el derecho del actor a extinguir su contrato por haber sufrido una gran merma profesional como consecuencia de las medidas adoptadas por la empresa, pero en la que se mantiene que nada se alegó sobre la existencia de una especial persecución de carácter personal hacia el actor, entendiendo la sentencia ahora atacada que resulta necesaria la concurrencia del elemento subjetivo para la estimación del acoso moral propugnado. Ciertamente, en el presente pleito se adoptaron por la empresa una serie de medidas de reestructuración que afectaron a varios trabajadores, y que en particular en el caso del actor le generaron una considerable merma profesional, lo que justifica la extinción indemnizada del contrato por afectar a los derechos profesionales del trabajador, pero no la indemnización pretendida porque el trabajador no ha sido objeto de especial persecución, lo que impide imputar a la empresa una responsabilidad que pueda derivar en la indemnización de un daño moral. Lo contrario acontece en el caso de referencia, en el que la Sala reconoce el derecho a indemnización porque la empresa pese a conocer la situación del actor no adoptó ninguna medida preventiva para evitar el daño finalmente generado, siendo precisamente ese incumplimiento empresarial el que deriva en la indemnización reconocida, por la responsabilidad que ello genera (la prueba practicada reflejaba a ciencia cierta un comportamiento empresarial que unido a la personalidad del actor derivaba en la producción a éste de episodios de desequilibrios psíquicos). Dicho de otro modo, mientras en el caso de autos no se reconoce la indemnización porque el trabajador resulta perjudicado en sus derechos profesionales como consecuencia de una reestructuración empresarial, que también perjudica a otros trabajadores, sin que se acredite persecución personal alguna, y por tanto intención de la empresa de cercenar la dignidad del trabajador, en el caso de contraste la actuación empresarial genera al demandante, por su particular personalidad, episodios de desequilibrio psicológico, que la empresa no ha procurado evitar adoptando las medidas preventivas pertinentes que le eximan de responsabilidad".

    3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente, que presenta escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

  2. - El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 19-12- 2013.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se invocan en el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24.1 de la Constitución , alegando que el Auto cuya nulidad se pretende «se limita a describir los requisitos exigibles para que proceda la responsabilidad empresarial, y a negar su existencia en el supuesto litigiosos». A lo que se añade que la Sala no ha tomado en consideración los hechos declarados probados en la sentencia que autorizó la extinción contractual indemnizada del trabajador.

Pero tal afirmación es ajena, por completo, a la realidad. No en vano, el auto de esta Sala, como no puede ser de otro modo, valora los hechos considerados en la resolución de suplicación a efectos de establecer la contradicción precisa. Y en el caso de autos, la Sala de suplicación toma como referencia para la resolución del litigio precisamente los hechos contenidos en la sentencia del Juzgado Social nº 4 de Barcelona (confirmada en suplicación) de 6-4-2010 , que estimó en parte la demanda interpuesta por el actor en materia de extinción contractual por su voluntad, en la que se entendía que la empresa había adoptado una serie de medidas que habían afectado a diversos trabajadores, habiendo sufrido el actor una gran merma profesional, quedando seriamente relegado en la comercial, pero con indicación expresa, respecto a la intencionalidad del acoso, de que no resultaron alegados motivos de especial persecución de carácter personal hacia el actor, concluyendo que lo acontecido en la empresa "no deja de estar amparado en una política general de empresa, cual fue en su momento el Informe Mac Kenzie que llevó a una auténtica reestructuración de aquélla, y en toda reestructuración unos empleados ganan y otros pierden", añadiendo que "siempre los resultados que a él le han afectado los han tenido también que soportar otros trabajadores, sean por la subdivisión de nuevos departamentos, sea por la política de empresa al uso de vehículos, sea por la reducción de espacios en los lugares de trabajo".

Pues bien, ha sido precisamente esta valoración de la sentencia precedente la que ha determinado el fallo atacado en su día en casación unificadora, razonando la sentencia de suplicación correspondiente que resultando necesaria la concurrencia del elemento subjetivo para la estimación del acoso moral propugnado, que mantiene la parte como fundamento a su pretensión indemnizatoria, y sin que tal intencionalidad haya resultado acreditada, no procede estimar que concurren los presupuestos necesarios para causar derecho a la indemnización postulada. En otras palabras, la propia resolución afirma que queda vinculada por el relato fáctico de la sentencia por la que se declaró la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, lo que hace a todas luces incomprensible el planteamiento del presente incidente de nulidad, en el que se alega precisamente que no se tuvieron en cuenta los hechos declarados probados en dicha resolución, lo que genera indefensión a la parte e incongruencia en la resolución de esta Sala.

Ciertamente, en el presente pleito se adoptaron por la empresa una serie de medidas de reestructuración que afectaron a varios trabajadores, y que en particular en el caso del actor le generaron una considerable merma profesional, lo que justificó en su día la extinción indemnizada del contrato por afectar a los derechos profesionales del trabajador, pero no la indemnización pretendida porque el trabajador no había sido objeto de especial persecución, lo que impedía imputar a la empresa una responsabilidad que pudiera derivar en la indemnización de un daño moral.

Pero es que, en todo caso, a esta Sala, tal como se planteó el recurso de casación unificadora en su día, le corresponde analizar la existencia o no de contradicción tomando como referencia, como se ha dicho, los hechos valorados por la resolución recurrida y por la resolución de referencia. Actuación que ha llevado en el caso de autos a negar razonadamente la concurrencia de la identidad necesaria entre las resoluciones comparadas, toda vez que en el caso de autos no se reconoce la indemnización porque la Sala está a lo dado por acreditado en la sentencia que declaró el derecho del actor a extinguir su contrato por haber sufrido una gran merma profesional, en la que se mantiene que nada se alegó sobre la existencia de una especial persecución de carácter personal hacia el actor, y en el caso de referencia la Sala reconoce el derecho a indemnización porque la empresa pese a conocer la situación del actor no adoptó ninguna medida preventiva para evitar el daño finalmente generado, siendo precisamente ese incumplimiento empresarial el que deriva en la indemnización reconocida, por la responsabilidad que ello genera (la prueba practicada reflejaba a ciencia cierta un comportamiento empresarial que unido a la personalidad del actor derivaba en la producción a éste de episodios de desequilibrios psíquicos). En efecto, como se hace constar en el auto ahora atacado, "mientras en el caso de autos no se reconoce la indemnización porque el trabajador resulta perjudicado en sus derechos profesionales como consecuencia de una reestructuración empresarial, que también perjudica a otros trabajadores, sin que se acredite persecución personal alguna, y por tanto intención de la empresa de cercenar la dignidad del trabajador, en el caso de contraste la actuación empresarial genera al demandante, por su particular personalidad, episodios de desequilibrio psicológico, que la empresa no ha procurado evitar adoptando las medidas preventivas pertinentes que le eximan de responsabilidad".

Queda con lo dicho sobradamente acreditada no sólo la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, sino también la razonabilidad de la inadmisión decretada y su adecuada motivación. Sin que por el cauce procesal del recurso de casación unificadora pueda esta Sala tomar en consideración otros hechos alegados por la parte o valorar nuevamente la prueba practicada, que es lo que en realidad pretende la parte cuando insiste en la situación que la actuación empresarial ha generado al recurrente.

SEGUNDO

En síntesis, el art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

En efecto, la Sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal. Si lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, ello supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-4-2010, rec. 874/2009 , 17-5-2010, rec. 1194/2009 , 19-5-2010, rec. 4/2009 , 17-5-2010, rec. 1852/2009 , 19-5-2010, rec. 1714/2009 , 27-9-2010, rec. 93/2009 , 14-10-2010, rec. 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-10-2009, rec. 2215/2008 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo, como también aprecia el Ministerio Fiscal en su informe, las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Antonio Solano Borruel, en nombre y representación de D. Pio respecto al auto de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2013 (rec. 528/2013), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada el dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4487/11 , interpuesto por D. Pio y ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1022/10 seguido a instancia de Pio contra ROCHE DIAGNOSTICS, S.L., sobre cantidad.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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