ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1670A
Número de Recurso559/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 214/12 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra LABORATORIOS MENARINI, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de LABORATORIOS MENARINI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada como visitador médico, reflejando las visitas en el informe de actividad diaria (IAD). El 18 de enero de 2011 la empresa remitió al actor pliego de cargos, recibido el siguiente día 19, formulando el actor alegaciones, recibidas el 23 de enero de 2012 en la empresa que le comunicó el despido disciplinario con efectos de 30 de enero de 2012. En la carta de despido se imputa al actor el falseamiento de los IAD, atribuyéndose una serie de visitas no realizadas los días 16 de junio de 2011, 28 de septiembre de 2011, 30 de septiembre de 2011 y 25 de noviembre de 2011. Dice el hecho probado quinto que los hechos relacionados en la carta de despido se han acreditado mediante la prueba de informe de detectives privados, de cuya remisión a la empresa no consta la fecha exacta.

La sentencia de instancia rechazó la prescripción de las faltas y enjuiciando la conducta del actor declaró el despido procedente, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de diciembre de 2012 que declara prescritas las faltas. La sentencia, aunque en principio considera que no hay necesidad de analizar la gravedad de las imputaciones, termina diciendo que la sanción no es adecuada en términos de graduación y proporcionalidad.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos; el primero en relación con la prescripción de las faltas y el segundo sobre la gravedad de la conducta.

Para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2011 . En ese caso el actor era director de una sucursal bancaria en relación con la cual el Director de Zona observó a finales del año 2009 que un gran número de operaciones de préstamo se veían acompañadas de disposiciones elevadas de efectivo en la misma fecha, lo que puso en conocimiento de la entidad demandada que ordenó la realización de una auditoría que finalizó con informe de 1 de junio de 2009 y en la que se comprobó la conducta del actor que relatan los hechos probados, consistente en la formalización de una serie de prestamos con disposición de efectivo el mismo día. En el hecho probado 12º se hace constar que las operaciones descritas en los anteriores hechos probados no fueron conocidas por la demandada hasta la auditoria interna finalizada el 1 de junio de 2009, por lo que el 24 de julio de 2009 decidió la apertura de un expediente contradictorio y mediante carta del siguiente 30 de julio procedió al despido disciplinario del actor. La sentencia rechaza la prescripción de las faltas diciendo que "en el caso examinado, partiendo del momento fijado en la versión judicial de los hechos, el cual no ha sido desvirtuado, es claro que el plazo prescriptivo no se ha cumplido".

La contradicción es inexistente porque en los hechos probados de la sentencia de contraste se declara probada la fecha en que la empresa conoció la actividad del trabajador; concretamente el 1 de junio de 2009 según el hecho probado 12º, mientras que en el relato fáctico de la recurrida no consta ese dato, pues no se sabe la fecha exacta de remisión a a empresa del informe de los detectives. Además, la sentencia recurrida valora que ya la demanda se planteaba la prescripción por lo que la empresa pudo arbitrar los medios de prueba suficiente para su rechazo. Al mantener la inadmisión del recurso en su primer motivo y con ello la prescripción de las faltas, no procede analizar la contradicción respecto al segundo motivo.

TERCERO

Por providencia de 10 de octubre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone de contraste.

La parte recurrente presentó escrito en fecha 25 de octubre de 2013 en la que reitera los argumentos expuestos en la interposición de su recurso; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen las costas a la parte recurrente y se cuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de LABORATORIOS MENARINI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1605/12 , interpuesto por D. Luis Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 214/12 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra LABORATORIOS MENARINI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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