ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1638A
Número de Recurso2010/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 228/12 seguido a instancia de D. Onesimo contra TRANSJU, S.A., Jose Ignacio y D. Pablo Jesús , con citación del FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya en nombre y representación de D. Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente prestaba servicios para la demandada desde Transju, SA, dedicada al transporte de mercancías por carretera, desde el 15/10/2007, con categoría profesional de conductor, hasta que el 7/2/2012 fue despedido por motivos disciplinarios, habiendo sido acreditado que el día 2/2/2012 después de realizar el trayecto con el camión marca Man indicado en la carta despido, regresó a su domicilio con el vehículo como era habitual, y extrajo parte del gasóleo existente en el depósito del mismo con una bomba que había pedido al efecto a su vecino, para almacenarlo en bidones, siendo sorprendido en el transcurso de dicha operación por un compañero (administrador social de la empresa) hasta en dos ocasiones (al ir y al volver al cabo de 35 minutos de su lugar de destino). El día 6/2/2012 estando ya en la oficina el referido compañero y el actor, aquél le dijo a éste que le había visto vaciando el depósito de gasoil, a lo que el actor respondió "me habéis pillado, no puedo decir otra cosa". La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró el despido procedente, y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al haber sido probados los hechos imputados en la carta de despido, y que el propio demandante reconoció en el acto del juicio, lo que justifica sobradamente el despido.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 15 de septiembre de 2010 (R. 1598/2010 ), que confirma la improcedencia del despido impugnado en ese caso por un trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada Seguridad Alambra, y Protección, SL, desde el 10/11/2005, con la categoría profesional de inspector de servicios, siendo finalmente despedido mediante burofax de 17/12/2009, por los hechos imputados en la misma, de los cuales la sentencia de referencia sólo tiene en cuenta dos (al haber sido los restantes ya sancionados con anterioridad), el hurto de 9000 € que calcula la empresa que fue realizado a lo largo de año y medio, y la embriaguez durante la jornada laboral. Respecto a dichas conductas la sentencia considera que no han sido probadas, pues en lo que al hurto se refiere resulta inadmisible que la empresa, notando a diario que le faltaban diversas cantidades (entre 50 y 100 €) no adoptara ninguna medida de control al respecto, sin que haya aportado tampoco prueba alguna de su constancia contable; y en cuanto a la embriaguez, aparte de que no se califica en la carta de despido de habitual, sólo se basa en declaraciones de testigos, sin que se haya realizado prueba alguna al respecto.

Lo expuesto demuestra que las sentencias comparadas no son contradictorias, porque las conductas imputadas en cada caso son distintas, así como también la prueba practicada. En particular, en la recurrida resulta acreditado que el trabajador recurrente llevó a cabo la extracción de gasoil del camión de la empresa, en su domicilio, con la bomba que le había prestado el vecino, para su depósito en diversos bidones para su consumo, porque fue sorprendido mientras llevaba a cabo dicha operación por un compañero de la empresa, y porque luego el actor lo reconoció en la oficina de la empresa, y más tarde en el juicio; mientras que en la sentencia de contraste los únicos hechos a tener en consideración a efectos del despido -el hurto continuado a lo largo de un año y medio de 9.000 € y la embriaguez en el trabajo- no son en absoluto demostrados por la empresa.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya, en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 108/13 , interpuesto por D. Onesimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 7 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 228/12 seguido a instancia de D. Onesimo contra TRANSJU, S.A., Jose Ignacio y D. Pablo Jesús , con citación del FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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