ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1634A
Número de Recurso990/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 279/2012 seguido a instancia de Dª Ariadna contra TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Oscar Alcuña García en nombre y representación de TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2013 (R. 5354/2012 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido y condenó a la empleadora Teletech Cuestomer Services Spain (en adelante, Teletech) a estar y pasar por las consecuencias inherentes a tal declaración.

Consta que la actora ha venido prestando sus servicios como teleoperadora para Teletech desde el 3 de diciembre de 2007 mediante la suscripción un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era la "la prestación de servicios de telemarketing contratados por Telefónica Móviles España (en adelante, TME) con CIF A78923125 con domicilio en la Plaza Independencia, 6 de Madrid, en adelante TME a la empresa Teletech Customer Services Spain para la realización de marketing telefónico en campañas de emisión y recepción de llamadas...". En dicho contrato se indica, además, que el contrato mercantil suscrito entre TME Y Teletech es de 30 de marzo de 2005 y se indica que la duración del contrato laboral se extiende desde el 03 de diciembre de 2007 hasta la finalización de la campaña descrita y/o por disminución del volumen de la campaña contratada. El 10 de octubre de 2011 TME comunicó a Teletech la decisión de rescindir el contrato mercantil con efectos de 30 de noviembre de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, el 30 de noviembre de 2011 Teletech comunicó a la actora la rescisión del contrato laboral por cumplimiento del término pactado, al haberse rescindido la contrata a la que se encontraba vinculado.

La sentencia impugnada, partiendo de la validez del contrato laboral que nadie cuestiona, considera que se ha producido un cese anticipado encubierto de la contrata, admitido por ambas empresas, lo que determina que, con arreglo al criterio jurisprudencial sentado en las STS de 14/6/2007 y de 8/11/2010 , el despido deba ser calificado de improcedente.

En efecto el contrato mercantil se suscribió el 30 de marzo de 2011 por un periodo inicial de tres años que fueron prorrogándose tácita y anualmente a partir del 30 de marzo de 2008. En consecuencia, a partir del 30 de marzo de 2011 dicho contrato se habría prorrogado hasta el 30 de marzo de 2012 y, sin embargo, TME decidió rescindir anticipadamente la contrata antes de que venciera la prórroga anual. Y sin que mediara oposición de la empleadora.

Recurre en casación unificadora la demandada alegando infracción del art. 49.1.c) -aunque, por error en el escrito de interposición se cita la letra d- del ET en relación con el art. 15 del mismo texto legal y el art. 14 de la CE e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2011 (R. 2574/11 ), que confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente, declarando la lícita extinción del contrato.

Consta en ese caso que el actor prestaba servicios desde el 2 de agosto de 2004 para la empresa Energuía Web SA con la categoría de gestor telefónico y en virtud de contrato de obra o servicio vinculado a la campaña telefónica de atención al cliente que había contratado la empresa Iberdrola y con duración prevista hasta la finalización de la obra o servicio.

Consta en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado que se suscribió contrato mercantil de servicios entre Iberdrola SA y ACCENTURE, SL, en fecha 16/6/2003, para las líneas de servicios que se especifican. A su vez, ACCENTURE, SL por contrato de 1/7/2003, subcontrató con ENERGUÍA WEB, SA, los servicios para la gestión y administración de "call centers" para la atención a las llamadas de clientes de Iberdrola.

Con fecha 2/11/2009 Iberdrola resuelve el contrato de explotación de la plataforma de Madrid encargada de los servicios de "call centre", con efectos 1/3/ 2010. En consecuencia, ENERGUIA WEB, SA comunica al trabajador el 10 de febrero de 2008 la extinción de su contrato de trabajo temporal por haber concluido la campaña de atención al cliente de Iberdrola.

La Sala de suplicación, tras rechazar la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia impugnada y la de revisión del relato fáctico, desestima el recurso del trabajador, en aplicación, a sensu contrario, de la jurisprudencia contenida en las STS de 14/6/2007 (Rec. 2301/2006 ) y 2/7/2009 (Rec 77/2007 ), declarando lícita la decisión extintiva consecuencia del cese anticipado de la contrata que fue resuelta antes de los 10 años inicialmente pactados, no por voluntad de la contratista -o sea Accenture- sino porque Iberdrola resolvió el contrato, de suerte que la empresa demandada Energuia Web, vio extinguido el contrato por una causa completamente ajena a su voluntad.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, al ser diferentes los supuestos fácticos y ello a pesar de las similitudes entre las sentencias comparadas puestas de manifiesto por la recurrente. En ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios en el ámbito del telemarketing mediante contratos temporales vinculados a una contrata y que son extinguidos, antes de tiempo por decisión de la empresa principal, procediéndose al cese de los trabajadores alegando las empleadoras la extinción de la contrata.

Ahora bien, existen importantes diferencias entre los supuestos comparados. Así, en la sentencia impugnada, la decisión de extinguir al contrato laboral que unía a la actora con la empleadora -empresa Teletech- si bien estuvo motivada formalmente por la decisión unilateral de la principal -TME- de dar por finalizado el objeto del contrato al que aquel estaba vinculado, se estima que en realidad constituye un cese anticipado encubierto de la contrata, que fue admitido y consentido por ambas empresas - contratista y comitente-. Tal conclusión se alcanza en base a la concurrencia de unas circunstancias fácticas ajenas a la referencial, cuales son que el contrato mercantil inicialmente concertado por tres años fue prorrogándose de forma tácita anualmente hasta que se denunció su finalización antes de vencer la última prórroga. Sin embargo, en la sentencia de contraste la contrata mercantil se había concertado por un plazo inicial de 10 años entre Iberdrola -empresa principal- y Accenture - contratista-, siendo está última la que a su vez subcontrata el servicio con la empleadora -Energuía-. Y el contrato mercantil suscrito por las dos primeras empresas finaliza a instancias de la principal antes de finalizar el plazo de 10 años de duración incialmente concertado. En definitiva, las situaciones fácticas no son comparables.

También debe advertirse que no puede apreciarse discrepancia doctrinal alguna, puesto que en ambos supuestos se contiene remisión a la misma jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Alcuña García, en nombre y representación de TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 5354/2012 , interpuesto por TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 279/2012 seguido a instancia de Dª Ariadna contra TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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