ATS 303/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1661A
Número de Recurso20646/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución303/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 4590/2012, dimanante de Expediente Penitenciario 3473/2012, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía, se dictó auto de fecha 11 de junio de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Jose Daniel , contra el Auto de fecha 8.01.13, en el que se desestimó el recurso formulado por dicho interno, contra la denegación del permiso de salida, acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla-II (Morón de la Frontera), en su sesión de fecha 12.07.12." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Jose Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Jaime Llamazares Modino. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, en relación con los arts. 14 y 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento denegatorio del permiso de salida solicitado por el recurrente.

  1. El recurrente plantea que en el caso de autos se entra en manifiesta contradicción con las resoluciones invocadas como de contraste; Auto 449/1997 de la Audiencia Provincial de Madrid , Autos 108/2004 y 109/2004 , 65/2005 y 147/2005 dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra . Los referidos autos se invocan en relación con la relevancia concedida, como variable negativa, por el Auto recurrido a factores como la lejanía en el cumplimiento de la condena derivada de la gravedad de la pena impuesta, la falta de autocrítica o minimización de los hechos que se imputaron, la baja tolerancia a la frustración, y los déficits educativos, formativos y laborales. Factores que el recurrente viene a rebatir al hilo de su argumentación.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales. Y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Considera la Audiencia de Sevilla que los factores negativos del interno tenidos en cuenta para la denegación del permiso son: su plural y dilatada trayectoria delictiva iniciada en 1996, condenas por un total de seis ejecutorias por delitos de homicidio frustrado, tenencia ilícita de armas, cinco delitos de quebrantamiento de condena -el último cometido en 2011, precisamente por no reintegrarse al Centro Penitenciario tras el disfrute de un permiso-, con un total de 12 años, 7 meses y 15 días de pena de prisión, no estando previsto el licenciamiento definitivo hasta enero de 2018; la escasa autocrítica frente a los delitos y la escasa empatía hacia las víctimas; la baja tolerancia a la frustración; los déficits educativos, formativos y laborales; su problemática toxicofílica a hachís, heroína y cocaína, llegando a un patrón de abuso y dependencia -no consta que consuma en el centro, pero no se ha sometido a programas o tratamientos-; factores por los que un permiso puede conllevar un riesgo excesivo e incluso ser negativo para el tratamiento, sin perjuicio del avance en el cumplimiento de la condena y la consolidación de factores positivos -correcto desempeño de un destino productivo, participación en actividades y 14 recompensas- para una futura revisión del criterio expresado.

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de los requisitos de índole subjetiva contemplados en el art. 156 del Reglamento Penitenciario . Y es en este examen en el que la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En las resoluciones de contraste, pese a lo aducido en el recurso, se razona de forma semejante.

    No guarda identidad alguna el supuesto de autos con los resueltos en los Autos de la Audiencia de Pamplona: en el Auto 147/2005 se alude a que la denegación del permiso se debió al aseguramiento de no poner en riesgo la vida de la víctima del delito, mencionando incluso que la finalización de la condena estaba próxima; en el Auto 109/2004 se mencionaba de nuevo la finalidad que subyacía en la denegación del permiso -la seguridad de la víctima del delito-; en el Auto 108/2004 -referido al mismo interno que el 109/2004- se vuelve a incidir en la finalidad subyacente a la denegación del permiso; en el Auto 65/2005 , también se rechazaba el argumento de la denegación del permiso como vía para asegurar la protección a la víctima del delito. Todos los casos de la Audiencia de Navarra se refieren a "violencia de género" y vienen a afirmar la necesidad de ponderar todos los factores concurrentes en cada interno a la hora de valorar el riesgo que conlleva la concesión de un permiso.

    En cuanto a los criterios que según el recurrente, no pueden valorarse a tenor de lo resuelto en el Auto 449/1997 de la Sección Quinta de la Audiencia de Madrid, el razonamiento del Auto recurrido, en orden a la denegación del permiso, no es contradictorio respecto de la valoración que la resolución de contraste efectúa sobre tres factores concretos. La tipología delictiva -en el caso de Madrid, homicidio- como determinante de la larga duración de la condena, lo que no es el caso del recurrente; la reincidencia, no probada, se dice en el Auto de contraste, y destacada en el caso presente -seis ejecutorias por delito de homicidio frustrado, tenencia ilícita de armas, cinco delitos de quebrantamiento de condena, el último cometido en 2011, precisamente por no reintegrarse al Centro Penitenciario tras el disfrute de un permiso-; y la alarma social, a la que el Auto recurrido no se refiere. El Auto de la Audiencia de Madrid valora que la propia Administración penitenciaria consideró bajísimo el riesgo de hacer mal uso del permiso, y atiende a que la denegación del permiso se había basado, esencialmente, al largo tiempo restante hasta la extinción de la condena. Lo que no es el caso del recurrente, como se ha venido viendo.

    En todas las resoluciones se atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso. Y de ello se obtiene la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario , pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico, de la misma forma que se hace en los Autos de contraste.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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