ATS 273/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1657A
Número de Recurso10983/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución273/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 1), en el Rollo de Sala 39/2012 dimanante del Sumario 3/2012, se dictó sentencia en la que se condenó a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de seis años de prisión por el primero, y un año por el segundo, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las 2/3 partes de las costas, excluidas las de la acusación particular.

Se le condenó al abono de la responsabilidad civil.

Se le absolvió del delito de robo, declarando de oficio 1/3 de parte de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de Luis Pablo , con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por no aplicarse el tipo penal de las lesiones.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo de este motivo se argumenta que el único dato incriminatorio contra el recurrente es su declaración en fase de instrucción, y que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado mantuvo un encuentro con Benjamín y concertaron la celebración de una compra venta, accediendo a continuación a una vivienda, que se encontraba arrendada a otras personas, que habían autorizado su uso a Benjamín . Cuando éste iba a enseñarle la supuesta droga que iba a venderle al acusado, el mismo de forma súbita e inesperada, con intención de apoderarse de ella, apuntó a la cabeza de Benjamín con una pistola semiautomática que portaba, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, que había adquirido ilícitamente, careciendo de licencia y guía, y exigió a Benjamín la entrega de la sustancia.

Ante ello Benjamín se abalanzó sobre el acusado, sujetándole la mano que portaba la pistola, a pesar de lo cual se disparó, marchando hasta la cocina para coger un cuchillo siguiéndole el acusado, iniciándose un forcejeo en el transcurso del cual el acusado efectuó 4 disparó más, alcanzando uno de ellos al perjudicado en el vientre y otro en la pierna, llegando poco después los policías que habían sido alertados al efecto.

A causa de estos hechos Benjamín resultó con lesiones consistentes en: herida de arma de fuego con orificio de entrada de bala en abdomen, y de entrada y salida en gemelo izquierdo. Las lesiones requirieron hospitalización, intervención sobre abdomen, tardando en curar 40 días, 5 de ellos de hospitalización, siendo 35 impeditivos. Quedaron como secuelas, cicatriz irregular e hipercroma quirúrgica de 20 cm en zona de hipogastrio y periumbilical y cicatriz quirúrgica en gemelo izquierdo, que constituyen perjuicio estético valorable en dos puntos.

Habiéndose invocado la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede analizar la prueba de que dispuso el Tribunal, siendo ésta la siguiente.

Dice la Sala que en primer lugar se cuenta con la confesión del acusado, quien ha admitido en fase de instrucción que disparó con una pistola, para la cual no tenía permiso ni guía, siendo la intención robarle la cocaína al perjudicado, motivo por el cual había accedido con él al piso.

Efectivamente, examinada la causa, puede comprobarse que ante el Juez de Instrucción (folios 257 y 258), el acusado admitió que quiso quitarle la droga a Benjamín ; que tenía una pistola y que inicialmente efectuó dos disparos al aire para que el otro se asustara, pero que le agarró la mano, se inició un forcejeo y que la pistola se disparó. Niega haberle puesto la pistola en la cabeza. Por lo tanto, aunque parcialmente, reconoce los hechos.

En fase de juicio oral el acusado mantiene que usó la pistola para disparar al techo, que cayeron al suelo y la pistola se disparó, pero que fue un accidente.

Continúa diciendo la sentencia que esa declaración en instrucción se ve corroborada por las periciales practicadas que ratifican el buen estado del arma y su utilidad para disparar; así como por las lesiones que presenta el perjudicado y la declaración de éste último.

Comprobada la declaración del perjudicado, en cuanto al modo en que se produjo la agresión, en fase de instrucción dijo que el acusado le apuntó con la pistola en la cabeza y que él cogió su mano y la bajó y en ese momento le disparó en el abdomen; que siguieron forcejeando y que disparó otro tiro que le dio en la pierna. Que el forcejeo continuó en el pasillo de la casa y que el acusado siguió disparando hasta que se quedó sin balas, momento en el que sacó una pistola eléctrica de su bolsillo y le hizo una descarga. Que finalmente consiguió echarlo de su casa y rápidamente llegó la policía.

En juicio oral reitera esencialmente estas manifestaciones, que el acusado le apuntó a la cabeza; que cuando le disparó estaban los dos de pie; que el forcejeo se produjo en el pasillo; y que cuando se le agotaron las balas sacó una pistola eléctrica. Finalmente el declarante manifiesta que logró echarlo de su domicilio.

Se cuenta también con las testificales de los policías que han declarado que acudieron al domicilio a raíz de una llamada de los vecinos que avisaron de que habían oído disparos; cuando llegaron encontraron al denunciante tendido en el suelo y con las heridas que se describen en el relato de hechos probados, de conformidad con la prueba pericial médica. Los policías detuvieron al acusado que entregó la pistola con la que había disparado.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, así la declaración del perjudicado, que explica cómo sucedieron los hechos y que viene ratificada por las propias manifestaciones del acusado, que reconoce parcialmente los hechos que se le imputan; por la testifical de los Policías; y por los informes periciales tanto de sanidad, como de la pistola utilizada; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por no aplicarse el tipo penal de las lesiones.

En el desarrollo del motivo se argumenta que es más ajustada a derecho la subsunción de los hechos en el tipo penal del delito de lesiones, que en el del homicidio intentado. El acusado pudo haber dirigido los disparos contra la cabeza o el tronco del perjudicado, y no lo hizo.

  1. En relación con el ánimo o intención de matar ("animus necandi"), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9- 2003, añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

  2. La sentencia se pronunció expresamente sobre esta cuestión y concluye que existe ánimo de matar por cuanto el acusado disparó al perjudicado a poca distancia, alcanzando una bala en el abdomen y otra en el pie del perjudicado, y disparando cuatro balas más que impactaron en un mueble.

La Sala valora el arma empleada, la reiteración de los disparos y la zona del cuerpo donde se dirigen los mismos. Se admite que se podían haber dirigido a la cabeza o el tronco, donde se encuentran órganos vitales, pero, no obstante, teniendo en cuenta la potencialidad letal del arma empleada, debe afirmarse que quien utiliza una pistola para disparar contra una persona a corta distancia, en dirección a su abdomen, demuestra que su intención es causar la muerte o que, al menos, dados los órganos que pueden ser alcanzados, está admitiendo la alta probabilidad de causar ese resultado. En definitiva, está actuando con dolo directo o al menos, con dolo eventual, de matar.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta, y resulta de aplicar los criterios jurisprudenciales expuestos. No puede dudarse que apuntar a una persona en la cabeza con un arma; disparar a escasa distancia; hacerlo hasta que se agotaron las balas después de seis disparos; alcanzar a la víctima en el abdomen y en la pierna; y continuar después la agresión con una pistola eléctrica; manifiesta un dolo de matar o, al menos, como dice la Sala supone que el autor de los disparos se represente la posibilidad de causar la muerte del perjudicado.

En consecuencia, se ha aplicado el tipo penal correcto y no se ha incurrido en infracción alguna.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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