ATS 259/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1655A
Número de Recurso1996/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución259/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 53/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 , en la que se condenó "a Luis Pedro y Anton , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Pedro y Anton , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Hernández Torrego. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por la vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el motivo de recurso por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Se viene a alegar en su desarrollo que el Tribunal ha interpretado todas las dudas existentes en perjuicio del reo. Las sustancias no le fueron ocupadas al recurrente Luis Pedro , sino en su vehículo, siendo el dueño su acompañante, quien declaró que Luis Pedro desconocía su existencia. Expone el motivo los indicios que la sentencia ha tomado en consideración para acreditar la participación consciente del referido recurrente en el transporte de la droga, indicios a los que el motivo combate, uno por uno. De otro lado, el acusado Anton que admitió que la sustancia era suya, manifestó igualmente que era consumidor de cocaína, siendo que no se le ocuparon más que 32 gramos de cocaína, y no se le incautó dinero del que inferir que había realizado actos de venta. El Tribunal no realiza un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008, de 24 de octubre ).

  3. El hecho probado narra que los recurrentes, Luis Pedro , de nacionalidad colombiana, cuya situación en España no consta, y Anton , de nacionalidad colombiana, cuya situación en España no consta, el 15-12-09, sobre las 02:30 horas, circulaban en el NISSAN ALMERA TINO, por la Autovía A-3 ( Madrid-Valencia ), conducido por su propietario Luis Pedro , cuando se les dio el alto por los Agentes de la Guardia Civil del Puesto de Requena de servicio en un punto de verificación de vehículos y personas ubicado en el Km. 255 en la A-3 sentido Madrid. Al solicitar los agentes la documentación a los acusados, y tras observar el nerviosismo que mostraban los ocupantes del vehículo y las respuestas distintas que daban sobre el lugar de procedencia y lugar de destino, los agentes procedieron a practicar un registro superficial en el interior del vehículo Nissan Almera, detectando un olor a silicona o disolvente, más fuerte en la zona del maletero, donde encontraron en el interior de una maleta mochila de color naranja, una bolsa conteniendo una sustancia de color blanco y al levantar el tapizado que recubre la rueda de repuesto, debajo de esta, una bolsa de plástico del establecimiento "Carrefour" que contenía una pasta de color rosado. Asímismo, al proceder al cacheo del acusado Anton , en la zona genital del mismo, los agentes hallaron una bolsita con otra sustancia de color blanco. Aplicado el drogotest, resultó que la sustancia ocupada dio positivo, por lo que fueron detenidos e incautadas las sustancias. Tras posteriores análisis, la sustancia hallada en una bolsa en la zona de la rueda de repuesto tenía un peso de 5.014 gramos y no se halló sustancia estupefaciente ni psicotrópica; la sustancia hallada en una bolsa en el interior de la maleta mochila dio un peso de 33,3 gramos y resulto ser cocaína, con una pureza de 52,2 %; y la sustancia hallada en la zona genital de Anton dio un peso de 17,8 gramos y resultó ser cocaína, con una pureza de 81,8 %. La cocaína en el momento de los hechos tenía un valor aproximado en el mercado ilícito de 5.581,07 €. El vehículo NJSSAN, a nombre de Luis Pedro , ha sido adquirido mediante un contrato de préstamo con financiación y tiene vigente una reserva de dominio a favor de la entidad financiera. En el hueco junto a la palanca de cambios los agentes hallaron 3 teléfonos móviles sin que se haya podido determinar la pertenencia respecto de cada acusado, el soporte para vehículo y dos cargadores de batería.

Según expone la sentencia la prueba acredita con claridad la participación consciente y voluntaria de ambos acusados en el ilícito transporte de la droga. Se toman en consideración: 1º) el hecho objetivo acreditado de la ocupación de las sustancias en el interior del vehículo que ocupaban ambos acusados, y 2º) el conocimiento de la existencia de la cocaína y su transporte, por ambos acusados. En primer lugar, Anton reconoce, en el plenario, que la droga es de su propiedad; el recurrente Luis Pedro señala que ignoraba que Anton hubiera metido la droga en el coche y que, asimismo, la portara. Pero el conocimiento y la participación de Luis Pedro se derivan de los siguientes hechos acreditados, apreciados en su conjunto: 1º- la cocaína y la sustancia apta para el corte se hallaron en el vehículo; 2º- el vehículo es propiedad de Luis Pedro y era él quien lo conducía; la cocaína estaba en una mochila en el maletero y la sustancia de corte en un hueco bajo la rueda de repuesto, además de la que Anton portaba oculta; 3º- el interior del vehículo desprendía un fuerte olor a silicona o disolvente, más fuerte en la parte del maletero; 4º- la actitud inquieta y nerviosa de los acusados; 5º- las declaraciones sumariales de ambos acusados, ofreciendo ambos una versión similar y distinta en ambos casos de la vertida luego en la vista oral. Ambos dijeron en instrucción que encontraron la mochila en Valencia, no tenían dinero, pues habían estado todo el fin de semana en Valencia, y como estaba en buen estado y era bonita la cogieron, vieron que tenía sustancia blanca y pensaron que era basura; 6º- la ausencia de una explicación, dada en juicio por Luis Pedro , alternativa y acreditada de la presencia de la sustancia en su vehículo, sin su consentimiento ni su conocimiento, sin haber explicado tampoco su presencia en Valencia -vive en Talavera de la Reina-, afirmando en el plenario que fue a ver un partido, cosa que no mencionó en la instrucción, sin dar razón de la compañía de Anton , de forma que pudiera desvirtuarse la convicción, dice la sentencia, nacida de la evidencia, de su actuación conjunta y puesta de acuerdo.

De otro lado, tampoco se justificó la posesión de la droga por una adicción, cuando Luis Pedro manifiesta que en esa época no consumía sustancias; y Anton nada acredita, en definitiva, al respecto. Por último, subraya el Tribunal que tampoco Anton ofreció una declaración con eficacia exculpatoria para ninguno de los dos, aunque lo pretendiera. Sin explicar una razón lícita del viaje ni de hacerlo con Luis Pedro -que dijo, viviendo uno en Madrid y otro en Talavera, fue a "pasear" a Valencia con su amigo-, amén de que en instrucción ofreció una versión de los hechos -la que el Tribunal considera absurda, llevarse la bolsa con la basura- y en juicio dio otra.

Las testificales de los agentes acreditaron el nerviosismo de ambos acusados al ser interceptados, dando una versión distinta de a dónde iban o de dónde venían, el hallazgo en el maletero y en el cacheo.

En definitiva, ante la constatada existencia de la sustancia en el interior del vehículo, en las circunstancias descritas, la inferencia que se deriva de tal conjunto de datos, interrelacionados, es la racional y lógica que el Tribunal expone, sin que los argumentos del motivo muestren la falta de justificación que atribuye a la condena. Y sin que, de otro lado, tenga cabida la invocación del principio in dubio pro reo, aducido en el motivo, en tanto que en casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado (STS 31- 01-06), y el Tribunal de instancia no ha mostrado ninguna duda en su exposición de lo actuado y en su apreciación de las pruebas, como tampoco en su convicción de condena.

Procediendo la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por la vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española .

  1. Alegan los recurrentes que no se ha motivado la pena impuesta, por lo que debe fijarse la mínima, máxime cuando estamos hablando de 32 gramos de cocaína.

  2. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan remitido establecer la gravedad de la culpabilidad y en su caso las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS 16-06-10 ).

    La penalidad concreta debe atemperarse a la cantidad neta de cocaína que conforma el principio activo de la misma, reveladora de la potencialidad lesiva de la droga transportada, conforme a los parámetros que se determinan en el art. 66 del Código penal , que permiten recorrer toda la banda punitiva que autoriza el artículo aplicable ( STS 19-7-02 ).

  3. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se razona la pena procedente, indicando el Tribunal sentenciador que las penas a imponer son la de prisión de 3 a 6 años y la de multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, cuando se trata de sustancias o productos, como es el caso, que causen grave daño a la salud, y procede, por tanto, en el caso de autos, imponer a los acusados, las penas, para cada uno de ellos, de 4 años de prisión, y la de multa de 6000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad en caso de impago, habida cuenta todo ello la atenuante de dilaciones indebidas estimada por la Sala, que lleva a la mitad inferior de las penas, y el valor de la sustancia intervenida, sin poder el Tribunal -se añade- imponer las penas en su límite absolutamente inferior, en consideración a la cantidad transportada para el tráfico por los acusados, y el significativo valor de la misma, y cómo no, su potencialidad lesiva contra la salud de generalidad de personas a cuyo consumo hubiera podido llegar de no ser interceptada por la Guardia Civil. Tratándose de 33,3 gramos de cocaína, con una pureza de 52,2 %; y otros 17,8 gramos de cocaína con una pureza de 81,8 %, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 5.581,07 euros, que se intervino junto a otra sustancia adecuada para el corte de la anterior, en poder de personas cuya adicción no consta, no se justifica en el motivo la procedencia de fijar el mínimo legal, como se pretende.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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