ATS 260/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1620A
Número de Recurso20734/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2013, dimanante de Expediente Penitenciario 6138/2013 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía, se dictó auto de fecha 29 de julio de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Mariano , contra los Autos de fecha 12.11.11 y 25.03.13, en los que se desestimó el recurso contra la denegación del permiso de salida, acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla-II (Morón de la Frontera), en su sesión de fecha 12.07.12." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Mariano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Maestre Gómez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª.8 de la LOPJ , y el art. 860 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron el recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento denegatorio del permiso de salida solicitado por el recurrente.

  1. El recurrente plantea que en el caso de autos se entra en contradicción con las resoluciones invocadas como de contraste: Auto 519/2010, Auto 338/2005, Auto 241/2010 y Auto 427/2003, dictados por la misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla . Los referidos autos se invocan en relación con la relevancia concedida, como variable negativa, por el Auto recurrido al tiempo de condena que le queda por cumplir al interno, superior a la cumplida, por lo que existiría un pronóstico negativo de hacer buen uso del permiso y lo haría ineficaz para preparar su vida en libertad. Tanto en el Auto recurrido como en los Autos 519/2010 y 338/2005, nos encontramos con largas condenas y hechos graves; pero en el Auto 338/2005 se concede el permiso, pues no se puede considerar el tiempo pendiente de condena aisladamente de otros factores de riesgo, prescindiendo de las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir. En el Auto 519/2010 se concede el permiso pues los factores negativos tomados en cuenta no son de entidad suficiente para denegarlo. Junto a esta contradicción en lo referente a la evolución delictiva y la gravedad, existe contradicción en lo relativo a las circunstancias personales tenidas en cuenta, respecto de los Autos 241/2010 y 427/2003 ; en el primero se contempla que la mitad de la condena se cumplía en breve plazo pero no podía expresarse con certeza que el interno hubiera superado su toxicomanía, mientras que en el 427/2003 la interna sólo había cumplido Œ de la condena, en un delito de gran relevancia social, concediéndose el permiso porque las variables negativas que en su momento se tomaron en cuenta se compensan con los factores positivos ( Auto 241/2010 ) y porque el factor temporal no es decisivo para la denegación del permiso ( Auto 427/2003 ), variables que sí fueron tenidas en cuenta para denegar el permiso al recurrente.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b). Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales; y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Considera la Audiencia de Sevilla que los factores negativos del interno tenidos en cuenta para la denegación del permiso son significativos: el interno cumple condena de 15 años de prisión - tras aplicación del límite del art. 76 del CP - por hechos graves y violentos -un robo con violencia y cuatro delitos de detención ilegal, más cuatro faltas de lesiones-, sin que consten afrontadas las responsabilidades civiles; el interno no asume tal gravedad ni por completo su responsabilidad, e incluso los problemas que reconoce por consumo abusivo de alcohol. De estos datos se perfila un riesgo todavía excesivo de comisión de nuevos delitos. Y a ello se añade que le restan más de año y medio para el cumplimiento de la mitad de la condena, cinco años y medio para las Ÿ partes, y más de nueve años para el licenciamiento definitivo. Factor cronológico que aisladamente, por sí solo, no sería suficiente para la denegación del permiso pero que, en el caso presente, se traduce en poderoso estímulo para el quebrantamiento, y, de otra parte, dada la condena que resta por cumplir, desconecta el permiso de su principal finalidad de preparar la vida en libertad. El conjunto de tales factores genera riesgos aún no asumibles, a juicio del Tribunal.

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de los requisitos de índole subjetiva contemplados en el art. 156 del Reglamento Penitenciario . Y es en este examen en el que la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En las resoluciones de contraste, pese a lo aducido en el recurso, se razona de forma semejante.

    No guarda identidad alguna el supuesto de autos con los resueltos en los Autos citados como de contraste; así, en el caso del Auto 519/2010 se trata de un interno que cumpliría el requisito cronológico preciso para obtener la libertad condicional en menos de dos años, amén de observar una conducta "excelente", sin problemática toxicofílica y con apoyo familiar. Los factores positivos no se pueden contrapesar con los negativos, según razona la Audiencia. En el Auto 338/2005, la Audiencia revisa su criterio anterior, respecto de un interno al que se le habían denegado permisos previamente -hasta en siete ocasiones-, valorando la evolución positiva del mismo y la consolidación de los factores positivos; el informe de conducta destaca la ausencia de consumo de drogas, la actitud penitenciaria merecedora de recompensas, el desempeño de labores formativas y destinos de cierta responsabilidad. Examina la Audiencia los datos negativos que, a su juicio, configuran la personalidad -narcisista- del interno, y que no suponen un trastorno patológico ni un factor de riesgo en el disfrute de permisos, contando con apoyo de su núcleo familiar. El Auto examina la gravedad de los hechos delictivos y razona que no puede operar como factor de riesgo autónomo, al igual que tampoco puede hacerlo el tiempo de cumplimiento pendiente. Analiza otras circunstancias para concluir que la concesión del permiso no debe dilatarse más. El Auto 241/2010 , como en el caso anterior, se replantea el criterio negativo previo para la concesión de permiso en el caso de un interno a punto de cumplir la mitad de la condena, con positiva actitud para la superación de su antigua toxicomanía, buena evolución conductual, concluyendo la minimización y compensación de las variables negativas tenidas en cuenta en su día, frente a factores positivos que abonan la concesión del permiso habiéndose reducido hasta límites tolerables los riesgos de su disfrute. Y en el Auto 427/2003 se exponen los tres factores - lejanía en el cumplimiento, entidad del delito cometido y circunstancias de la solicitante- valorados por la Junta de Tratamiento como negativos, a los que la Audiencia no considera tan relevantes, enfrentados a las variables positivas que se reseñan en la resolución, en una exposición amplia y detallada, destacando que el delito cometido por la interna -asesinato de su pareja- es indicativo de un riesgo ínfimo de reiteración delictiva, siendo las circunstancias apreciadas en su comisión reveladoras de una menor peligrosidad de la autora. Y el Auto se extiende en analizar el factor que, a su juicio, fue decisivo para la denegación del permiso interesado, la lejanía en las fechas de cumplimiento de la condena, considerándolo un dato que no se puede considerar aisladamente, aunque no desdeñable sin más; en el caso se considera que incluso en el aspecto cronológico -objetivo- concurren circunstancias peculiares -solicitud de indulto formulada con infrecuente apoyo social e institucional- que repercuten como contraestímulo en el posible ánimo de quebrantamiento, junto a sus circunstancias familiares y sus propias capacidades intelectuales y habilidades sociales. Factores todos que minimizan el riesgo abstracto de fuga.

    En todas las resoluciones se atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso, empleando los mismos criterios a la hora de compensar unas y otras, incluida la del tiempo de condena pendiente. Y de ello se obtiene la valoración acerca de la pertinencia o no en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo, se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico, de la misma forma que se hace en los Autos de contraste.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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