ATS 302/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1612A
Número de Recurso1955/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución302/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 66/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, en Diligencias Previas 2768/12, en la que se condenaba a Felipe y a Jacobo , como responsables criminales en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Felipe , a las siguientes penas: a las penas de tres años de prisión y multa de 1.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días, a Jacobo ; y a las penas de cuatro años y siete meses de prisión y multa de 1.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días, a Felipe ; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales por partes iguales. Se procede a la destrucción de la droga intervenida; y a la devolución a Jacobo de la cantidad de 534,80 euros, la cual se destinará a satisfacer sus responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, actuando en representación de Felipe , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo, el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, actuando en representación de Jacobo , interpuso recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Ambos recursos se formulan en un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Denuncian los recurrentes que no se haya apreciado por el Tribunal de instancia el consumo compartido de la sustancia que se les intervino; alegan que se daban todos los requisitos exigidos por esta Sala para la apreciación del mismo.

  2. Según constante jurisprudencia de esta Sala, el consumo compartido se caracteriza por los siguientes requisitos: a) Las personas que se agrupan han de ser adictos, no sólo consumidores más o menos esporádicos, ya que si así no fuera el grave riesgo de impulsarles a la habituación no podría soslayar la aplicación del art. 368 CP , ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento; b) el proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo; c) la cantidad de droga programada para el consumo ha de ser insignificante; d) la coparticipación consumista ha de ir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales; y f) debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los concertados para el compartido consumo (por todas STS 188/2000, de 9 de Febrero ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i. La declaración de los recurrentes, quienes reconocieron que cuando fueron interceptados por agentes de la autoridad, portaban 16 envoltorios conteniendo 5,10 gramos de cocaína, con una riqueza de 59,06% y dos tabletas de hachís, con un peso de 195,5 gramos y un THC de 29,99%.

ii. El informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias estupefacientes que se intervinieron.

Si bien ambos recurrentes refieren que la sustancia era para compartirla con una serie de amigos consumidores, en el curso de una fiesta que se iba a celebrar el día en que les aprehendieron las sustancias, la Sala descartó la tesis exculpatoria, fundamentalmente por: 1) el modo de distribución de la sustancia, en envoltorios, propia de quien posee la misma con fines de ulterior distribución; 2) las declaraciones de los recurrentes y los amigos que acudieron al acto del juicio, con quienes presuntamente iban a compartir la sustancia, sobre la forma en que decidió organizarse la fiesta, de quién surgió la idea, cómo se tomo la decisión de adquirir las sustancias y de qué manera se acordó que fuera uno o varios de ellos la persona encargada de comprar la sustancia que se consideran imprecisas; 3) no existe determinación del número de personas que iban a acceder a la fiesta; así el recurrente Felipe manifestó en el acto del juicio que el número de personas que iban a asistir a la fiesta no estaba determinado, que eran más de los que habían declarado en el juicio, dado que se apuntarían dos o tres personas más; y 4) si bien está acreditada la condición de consumidores de cocaína y otras sustancias de los recurrentes, no ha quedado acreditada la condición de toxicómanos de las personas con las que los recurrentes dijeron que iban a compartir la cocaína, no existe informe médico alguno que así lo avale, y si bien los cuatro testigos refirieron que la sustancia estaba destinada al consumo compartido no manifestaron tener la condición de adictos, refirieron ser consumidores ocasionales.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de Instancia, descartando que las sustancias intervenidas estuvieran destinadas al "consumo compartido", ni se ha acreditado que los testigos fuesen consumidores de cocaína, ni estaba concretamente identificadas las personas que iban a acceder a la fiesta en la que se iba a consumir la sustancia.

Circunstancia que ponen de manifiesto que la inferencia del tribunal de instancia de la preordenación de las sustancias intervenidas al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito y de la no concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación de la figura del consumo compartido es lógica y razonable, siendo correcta la calificación de los hechos con arreglo a lo previsto en el artículo 368 del Código Penal .

Por todo ello procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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