ATS 255/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1573A
Número de Recurso11085/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución255/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 66/2012, dimanante de causa 6325/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Manuel , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, apreciando la circunstancia atenuante de confesar a las autoridades la infracción delictiva, a las penas de prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la también accesoria prohibición de aproximarse a Catalina , a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la misma en que se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de diez años, debiendo indemnizar a Catalina , en la cantidad de 900 €, por los quince días impeditivos, y en 8.000 € por secuelas cicatrizales resultantes; más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de la Torre Lastres. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia Pato Sanz, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que indica que se encontraba en la habitación de un Club con el recurrente, y en un momento dado éste la cogió por la espalda y la sujetó con el brazo mientras que con la otra mano la hizo varios cortes en el cuello con un cutter. La víctima declara que logró desembarazarse del agresor y pedir ayuda. 2) Informe pericial médico forense de la víctima que presentaba cuatro cortes en la cara anterior del cuello, dos de ellos de 5 y 3 cm de longitud, otro de unos 10 cm en la base del cuello y otro de 12 cm con afectación de tejido celular, todos ellos asentados en la zona cercana a estructuras vitales vasculares y respiratorias. 3) Declaración testifical de Carlos Ramón y Pedro Francisco , que indican que la víctima subió a una habitación con el recurrente, que luego vieron que éste salía apresuradamente y a la víctima con sangre en el cuello.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó acabar con la vida de la víctima, asestándola varios cortes en el cuello. Ello se infiere de la declaración de la víctima, corroborada con las lesiones graves que tenía en el cuello y por las que fue asistida médicamente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 139 y 16 del Código Penal , e inaplicación de los arts. 152 ó 148 del Código Penal . El recurrente considera que no tenía intención de acabar con la vida de la víctima siendo responsable en todo caso de un delito de lesiones.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC ). En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana".

    Como afirma la jurisprudencia de esta Sala, no es aplicable el desistimiento cuando la tentativa acabada ya ha producido el resultado delictivo ( STS 621/2002 ). Es necesario que el autor del delito realice una acción que contribuya decisivamente a la salvación de la víctima ( STS 1634/2003 ).

  2. Los hechos probados indican que el recurrente asestó varios cortes a la víctima en el cuello, tras sujetarla por la espalda de forma sorpresiva. Los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto existen datos objetivos que acreditan que el dolo del agente era el de acabar con la vida de la víctima. Esto es, utilizó contra ella un cutter, es decir, un arma afilada y cortante especialmente peligrosa. Por otro lado, su ataque se verificó en una zona vital, esto es, en el cuello de la víctima, además de efectuarse de una forma reiterada, ya que constan cuatro heridas incisas en ese mismo lugar. El hecho se efectuó de forma sorpresiva y sujetando a la víctima por la espalda, por lo que cabe calificarse bajo la circunstancia de alevosía. No existe pues infracción de ley por la aplicación de los arts. 16 y 139 del Código Penal . Los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones tal y como pretende el recurrente, al haberse constatado en los hechos el dolo de acabar con la vida de la víctima.

    No existe desistimiento en la tentativa porque, según se indica en los hechos probados, el recurrente tras haber agredido a la víctima salió del establecimiento de forma apresurada para luego presentarse en las dependencias de la policía a confesar el hecho, indicando que le había cortado el cuello a una mujer. Es decir, el recurrente ya había finalizado los actos tendentes a causar la muerte a la víctima y no realizó ninguna acción tendente a evitar el resultado. Hay que indicar que el hecho de acudir a las dependencias policiales tras el hecho le ha supuesto la aplicación de la atenuante de confesión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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