ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1568A
Número de Recurso20495/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don Fernando Rodríguez Jurado Saro, en representación del penado Florencio , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 25/07/2013, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 30/04/12, por la Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , dimanante del Procedimiento Abreviado número 32/07, confirmada por Sentencia nº 576/2012, de dos de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia , que condenó al acusado Florencio , como autor de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1º a) y b) del Código Penal correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2.000, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , a las siguientes penas: a) Dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Multa de cinco millones de euros (5.000.000 euros), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforma al art. 53.2º del Código penal , que se fija en UN AÑO. c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.- En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, el acusado habrá de indemnizar al Ministerio de Economía y Hacienda en la cantidad de un millón cuatrocientos veinte mil doscientos cinco euros con cinco céntimos (1.420.205,05 euros). Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales, devengados por la deuda tributaria desde el momento en que se consumó el delito, cuya concreción se llevará a cabo en ulterior fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho décimo de la presente sentencia.- Igualmente, se condena al acusado Florencio , como autor de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1º a) y b) del Código Penal correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas del año 2.001, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , a las siguientes penas: a) dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Multa de cuatro millones doscientos mil euros (4.200.000 euros), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme al art. 53.2º del Código Penal , que se fija en UN AÑO.- c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.- En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, el acusado habrá de indemnizar al Ministerio de Economía y Hacienda en la cantidad de un millón ciento cincuenta y ocho mil setecientos setenta euros con cinco céntimos (1.158.770,05 euros). Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales, devengados por la deuda tributaria desde el momento en que se consumó el delito, cuya concreción se llevará a cabo en ulterior fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho décimo de la presente sentencia.- Condena igualmente al acusado, criminalmente declarado responsable, al pago de las costas procesales.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"1º) El presente procedimiento se inicia con motivo de la solicitud de D. Florencio de autorización para la interposición de recurso de Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia de fecha 30 de abril de 2.012 , procedimiento Abreviado nº 38/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Paterna, en la que se le condena por dos delitos contra la Hacienda Pública.

  1. El recurrente basa su petición, al amparo del Art. 954.4º de la LECrim , aportando dos documentos firmados con fecha 23 de abril de 2013, por D. Maximiliano y Dª Sara , representantes de Rekestone Limited y Reenstone Limited, empresas radicadas en la isla de Man y accionistas del 50% de ISCL, en los que manifiestan que según las informaciones que figuran en el examen de los registros de ISCL dicha sociedad ha generado importantes ingresos pero de esos ingreso el 30% se ha destinado a los gastos de funcionamiento; El 35% en subcomisiones a diferentes intermediarios y profesionales que asistieron al Sr. Florencio . Así como el 35% de los ingresos están destinados a comisiones a beneficio de Florencio por los servicios prestados. Dichos porcentajes se refieren al período comprendido entre el 16 de enero de 1998 hasta la disolución de ISCL el 9 de septiembre de 2003.

    El recurrente señala que no pudo disponer de dicha documentación al encontrarse en conflicto con los titulares de dicha sociedad y poder demostrar que de las cantidades obtenidas en los años 2000 y 2001 y en virtud de los acuerdos con ISCL, únicamente había percibido el 35% en concepto de comisiones, destinándose el resto de los ingresos generados a gastos de la sociedad ISCL y por lo tanto no había ingresado los 3.263.257'58 euros (año 2000) y 2.906.563'64 euros (año 2001) que establece la sentencia objeto del presente recurso.

  2. ) la vía empleada por el recurrente, nº4 del artículo 954 de la LECrim ., el relativo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado...", exige como presupuesto de aplicación, que con posterioridad a la sentencia aparezcan datos de patente relevancia probatoria, que de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

  3. ) Entendemos que de los documentos aportados no se desprende que se hayan presentado nuevos elementos de prueba, ya que, resulta palmario que en la sentencia se contempla la posibilidad de la discusión jurídica sobre la posibilidad de que el Sr. Florencio se ha servido de la empresa ISCL como empresa pantalla y creada a los efectos de desviar la mayor parte de sus ingresos derivados de su actividad como agente de futbolistas, derivándolos hacia paraísos fiscales y evitar su tributación en España.

    Concluye el Juzgado de lo Penal que en base a la prueba documental, pericial y testifical practicada, siendo muy relevante el informe de D. Carlos Miguel , jefe del organismo tributario británico y en concreto del de información entre el Reino Unido y el extranjero del Organismo tributario Inland Revenue, que ISCL es una empresa pantalla creada para ocultar los reales ingresos del condenado.

    Para que pudiese prosperar la tesis del recurrente, la información suministrada debía ser desconocida para el condenado en el momento de su enjuiciamiento (lo que no ocurre dada su condición de empresa creada al servicio del recurrente) y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

    Y es que además, ni siquiera la documentación aportada desvirtúa el hecho probado y en concreto que las cantidades declaradas por el acusado, en los años 2000 y 2001 fueran las realmente percibidas por tener que descontar de las ganancias obtenidas por ISCL nada menos que un 65% como pretende el recurrente en virtud de la certificación aportada y que consiste en una simple declaración del Sr. Maximiliano y Sra. Sara sin base documental alguna que acredite los gastos generados en el desarrollo de la actividad profesional desarrollada por el condenado.

    No podemos dejar de poner de manifiesto que en la sentencia se refleja que no es creíble la tesis exculpatoria del recurrente y entre otras cuestiones, expone el Juzgado de lo Penal en las páginas 29, 30 y 33 de la sentencia que no cree que fuera necesaria la participación del Sr. Maximiliano (una de las personas que emiten la certificación aportada por el recurrente en el presente recurso) en la constitución de ISCL, ante la falta de una explicación razonable por parte del acusado de la utilidad del Sr. Maximiliano en la actividad de representación e intermediación de jugadores de fútbol y que es complementaria la del recurrente.

    En el caso presente no existen nuevas pruebas dado que en su caso ya existían al momento del enjuiciamiento, y no hay nuevos hechos que vengan a modificar la base fáctica de los delitos.

    Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 957 LECrim , el Fiscal interesa de la Excma. Sala que se dicte resolución en la que se deniegue la interposición del recurso de revisión que se pretenda formular por la representación del condenado"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Florencio se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia nº 576/2012, de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia , que confirmó en apelación la sentencia nº 187/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , en la que fue condenado como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública.

Se apoya el escrito en el nº 4 del artículo 954 de la LECrim , al entender que existen elementos nuevos que se desconocían y que determinan la inocencia del penado.

Aporta a estos efectos dos escritos fechados a 23 de abril de 2013 y suscritos por quienes afirman ser representantes de las sociedades Rakestone Limited y Reenstone Limited,, que al 50% participaban la sociedad ISCL, en los que afirman que el perfil aproximado de los costos a imputar sobre los ingresos en el periodo de actividad de ISCL eran del 30% para cubrir los gastos de funcionamiento; del 35% en subcomisiones a terceros y del 35% en comisiones a beneficio de Florencio . Afirma que, a falta de estos certificados, no pudo demostrarse el porcentaje real de gastos sobre ingresos. Y efectúa u8na nueva liquidación considerando como comisión percibida el 35% y aplicándole un porcentaje de gastos del 61,43% que considera promedio en este tipo de sociedades.

Desarrolla otras argumentaciones relativas al significado que a tales documentos debería reconocerse en relación con la existencia real de quienes los suscriben y del porcentaje realmente percibido como ingreso por el solicitante, así como en relación al proceso equitativo en relación a la práctica de las pruebas solicitadas; al plazo razonable; al trato discriminatorio, y a la publicidad de los debates.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999).

TERCERO

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena. Dicho con otras palabras, el recurso de revisión no constituye una nueva instancia en la que se proceda a la reapertura del debate sobre las cuestiones propias del enjuiciamiento, procediendo a una nueva valoración de las pruebas disponibles, sino que se trata de un proceso que tiene como objeto la rectificación de una condena que se ha demostrado injusta por la existencia de nuevos elementos probatorios que demuestren la inocencia del condenado.

Los documentos aportados en el caso, son dos manifestaciones realizadas por personas que dicen representar a dos sociedades, en las que afirman que los porcentajes de gastos aproximados en el periodo de actividad de la sociedad ISCL entre 16 de enero de 1998 y el 9 de setiembre de 2003 es el que señalan. Se trata, pues, de una mera afirmación que carece de cualquier precisión y justificación documental, por lo que no puede acreditar la inocencia del condenado frente a los amplios y razonados argumentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pretende.

Las demás cuestiones aludidas en el escrito, incluso las relativas a la valoración de las demás pruebas que en su día fueron tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador, exceden el marco de este recurso.

Por lo tanto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a autorizar la interposición de recurso de revisión promovido por el Procurador Don Fernando Rodríguez Jurado Saro, en representación del penado Florencio , contra la sentencia nº 576/2012, de fecha 2 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

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