ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1559A
Número de Recurso1268/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Sudismin, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) en el rollo de apelación n.º 56/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1153/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza.

  2. - Mediante providencia se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Sudismin, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Araceli Morales Merino, en nombre y representación de D. Jose Pablo , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 19 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 17 de febrero de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en cuatro motivos: como primer motivo alegó la infracción del art. 1544 CC , en relación con los arts. 1091 , 1254 y 1256 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos; como segundo motivo alegó la infracción del art. 1158 CC y de la doctrina jurisprudencial; como tercer motivo alegó la vulneración del art. 1257 CC en relación con los arts. 1089 , 1091 y 1254 del mismo texto legal , y de la jurisprudencia que los interpreta; como cuarto motivo alegó la infracción del art. 7.1 CC en cuanto a la doctrina jurisprudencial de los actos propios. En tales motivos, sostiene la recurrente, que ante la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, por el cual la entidad recurrente gestionaba los residuos de la ahora parte recurrida, y acreditado en el proceso que dichos servicios fueron correctamente ejecutados por aquella, el recurrido ha de abonar las facturas objeto de reclamación, y ello, aunque durante seis años, dichos servicios hubiesen sido pagados por la sociedad CBMT, ya que una vez que se dejó de abonar por este tercero, el deudor principal, esto es, el demandado/recurrido, ha de satisfacerlos.

  2. - El recurso de casación incurre, respecto de los cuatro motivos interpuestos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de la infracción del precepto citado así como la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente, mantiene en casación que acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, por el cual la entidad recurrente gestionaba los residuos de la ahora parte recurrida, y acreditado en el proceso que dichos servicios fueron correctamente ejecutados por aquella, el recurrido ha de abonar las facturas objeto de reclamación, y ello, aunque durante seis años, dichos servicios hubiesen sido pagados por la sociedad CBMT, ya que una vez que se dejó de abonar por este tercero, el deudor principal, esto es, el demandado/recurrido, ha de satisfacerlos. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que la sentencia recurrida, no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación de la prueba obrante en autos, concluye en el Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo, como razón esencial de su razonamiento, que probado en el procedimiento que la mecánica contractual por la que se desarrolló el contrato de arrendamiento de servicios, durante seis años, fue la de que la entidad recurrente se descontaba de la liquidación de su canon a pagar a CBMT el porcentaje subvencionado al Sr. Jose Pablo , y pese a reconocer que efectivamente, CBMT asumía la deuda del ahora recurrido, y sin infringir el art. 1158 CC , tras la valoración de la documental obrante en autos, determina que el cambio de aquella mecánica contractual, esto es, el final de dichas subvenciones, ha de notificársele fehacientemente al Sr. Jose Pablo . De la valoración de las comunicaciones existentes entre las partes, dicha comunicación la entiende acreditada a través de la carta de 11 de febrero de 2009, momento a partir del cual, comenzaría la obligación de abonar respecto del Sr. Jose Pablo .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sudismin, S.L." contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) en el rollo de apelación n.º 56/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1153/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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