ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1506A
Número de Recurso1301/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de DON Serafin se presentó escrito con fecha de 14 de mayo de 2013 interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en fecha 27 de marzo de 2013 en el rollo de apelación nº 100/2013 , dimanante del juicio sobre protección de menores que con el número 990/2001 se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 17 de mayo de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de DON Serafin , presentó escrito con fecha de 3 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 19 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto, en relación al motivo tercero del recurso, la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 4 de febrero de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477. 3 LEC ). En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en dos motivos -si bien ambos motivos deben de considerarse interrelacionados, pues el primero se refiere a la oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, y el segundo se invoca la infracción normativa que se alega-, invocando la infracción del art. 172.4 y 7 CC , por considerar que no se habría valorado correctamente la prueba en relación a la debida constatación de los indicadores de riesgo de desamparo y la situación actual de la familia biológica, en especial la del progenitor paterno, con lo que no se protegería el interés del menor de forma adecuada, y la actuación de la administración debería de calificare como extralimitada, ya que no habría puesto todos los medios para procurar la reunificación de la doctrina.

  2. - No obstante lo anterior, el recurso interpuesto incurre en sus motivos primero y segundo de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que no resultaría acreditado "en ningún modo" la existencia de un conflicto familiar continuado, que la declaración de desamparo del menor habría sido precipitada, y no habría existido seguimiento ni control de los indicadores de riesgo que determinaron la tutela urgente del menor, y que la única corroboración períférica habría sido la de su pediatra -que habría señalado que por supuesto la madre nunca habría llegado ebria ni oliendo a alcohol, y que el niño siempre asistiría consulta bien vestido y con buen estado de higiene-, y que el padre, tendría una vida estable, sin responsabilidad directa en la declaración de desamparo, lo que haría difícilmente comprensible que no le permitan educar a su hijo, descartando la posibilidad de permanencia en su familia biológica, con lo que no se habría protegido de forma adecuada el interés del menor, y que la administración se habría extralimitado ya que no habría procurado la reunificación familiar. Por ello, elude o soslaya la parte, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que es la segunda vez que el menor ingresa en un Centro de Protección, lo que pone de manifiesto, el fracaso de la intervención realizada tendente a conseguir y garantizar la integración del menor en su familia biológica y, aunque, en el momento actual la madre se haya marchado a Bulgaria, el progenitor biológico, Sr. Serafin , no ha mostrado un comportamiento de firme oposición y rechazo al protagonismo negativo de la madre, habiendo participado en reiterados episodios de violentos conflictos y enfrentamientos de la pareja en presencia de su hijo, con destrozo de mobiliario e intervención de la Fuerza Pública y, por otro lado, la estabilidad laboral del Sr. Serafin ya existía con anterioridad a la asunción de tutela por la entidad pública, sin que el actor, ahora recurrente asuma o reconozca responsabilidad alguna en la situación del menor, derivándola a los vecinos de la zona y colegio, obstaculizando la correspondiente intervención, y careciendo de las habilidades para procurar al menor ese imprescindible entorno familiar estructurado que la situación requiere, atendiendo al interés del menor.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Serafin contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en fecha 27 de marzo de 2013, en el rollo de apelación nº 100/2013 , dimanante del juicio sobre protección de menores que con el número 990/2001 se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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