STS 103/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:741
Número de Recurso1365/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución103/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Narciso contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera) que le condenó por delito de blanqueo de capitales , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 75/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª que, con fecha 31 de mayo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1) D. Jose Luis y Dª. Graciela , pareja de hecho y nacionales de Colombia, ya condenados en esta causa en sentencia de fecha 20.3.2013, se dedicaron durante los años 2006 a 2008 a recoger, custodiar, empaquetar y trasladar físicamente dinero en metálico a Colombia, dinero que había sido generado en el mercado clandestino de cocaína, por cuenta de personas que intervenían en esa actividad en distintas posiciones de la red de comercialización. De esa manera movieron más de 14 millones de euros, durante ese periodo de dos años. Para eludir los controles aduaneros preparaban el dinero, planchaban los billetes para que ocuparan el menor espacio, los ocultaban con papel de calco negro y los envolvían en plástico cerrado al vacío; posteriormente camuflaban los paquetes en dobles fondos de libros, mochilas o maletas.

Entre abril de 2006 y mayo de 2007, Jose Luis y Graciela habían evadido por ese procedimiento a Colombia 12.449.948 euros.

Para esa actividad disponían de colaboradores que les ayudaban a recoger, custodiar y contar el dinero, cambiar los billetes pequeños por otros de mayor valor, plancharlos, empaquetarlos y camuflarlos en dobles fondos de maletas y mochilas, y a transportarlos por vía aérea a su destino.

2) El 7.6.2007 D. Avelino y Dª Tomasa , que había sido reclutados por sus compatriotas Jose Luis y Graciela , viajaron juntos a Colombia por vía aérea portando 367.500 euros él y 391.000 euros ella, en billetes de 500, que guardaban en su maleta y habían sido alojados en un álbum de fotografías. El dinero fue incautado en la aduana del aeropuerto de Madrid Barajas antes de que emprendieran vuelo. El dinero, o gran parte de él, procedía del tráfico de cocaína.

3) Con la finalidad de recuperar el dinero intervenido en Barajas, Jose Luis y Graciela acudieron al letrado en ejercicio D. Juan Manuel quien ideó la estrategia frente a la autoridad administrativa para obtener el reintegro pagando la correspondiente sanción: alegar que era propiedad de diversas personas, todas ellas migrantes colombianos, que lo habían ganado ejerciendo la prostitución y que se lo habían entregado a Avelino y a Tomasa para que lo transportaran a su país. El abogado determinó la cuantía que cada cuál afirmaría de su propiedad y la persona a la quien se lo habían entregado.

Las personas que reclamarían el dinero, entre ellos D. Narciso , nacional de Colombia, fueron reclutadas por el Sr. Jose Luis . Debidamente instruidos por el abogado, con quien se había entrevistado en su despacho, el Sr. Narciso , junto a otras once mujeres, compareció personalmente ante el organismo regulador del Banco de España el 19.7.2007, reclamando 60.000 euros que dijo haber entregado a Avelino para que lo trasladara a Colombia, sabiendo que el dinero pertenecía a terceras personas y que su origen era la importación de cocaína desde Colombia.

Los otros que intervinieron en el plan fueron Dª. Raquel , Dª. Agustina , Dª. Elisa , Dª. Magdalena , Dª. Susana , Dª. Aurelia , Dª. Felisa , Dª. Noelia , Dª. María Inés , Dª. Constanza y la ya citada Dª. Graciela ; todos ellos ya han sido juzgadas. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: 1.- CONDENAMOS a D. Narciso como autor de un delito de BLANQUEO de CAPITALES, procedentes de delitos contra la salud pública a las penas de 3 AÑOS, 3 MESES y 1 día de prisión y multa de 120.000 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 2 días, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión. Abonará las costas. Se decomisa el dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubieran sido abonados ya en otros procedimientos, incluido el que sufrió a causa de la solicitud de extradición en su país.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Narciso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el derecho fundamental del artº. 18. 3º de la Constitución española , relativo a la intimidad y al secreto de las comunicaciones en relación a un proceso con todas las garantías, que reconoce el artº. 24 del texto constitucional.

Segundo.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el derecho fundamental del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , relativo al derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Tercero.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del artº. 301, 1º, inciso último y 2 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, por violación por no aplicación del artº. 24 de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el artº. 120. 3º del mismo texto legal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 20 de septiembre de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente de delitos contra la salud pública, a las penas de tres años, tres meses y un día de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, de los que tres de ellos, el Primero, el Segundo y el Cuarto, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian otras tantas infracciones de derechos fundamentales, pasando a continuación a su análisis individualizado, no sin antes señalar cómo en fechas muy recientes, en concreto el día 6 de este mismo mes, se dictó Sentencia número 56/2014 por esta Sala , resolviendo los Recursos de Casación interpuestos por una serie de personas condenadas en las mismas actuaciones, entre las que se encontraban varías cuyas condenas se apoyaban en una argumentación del todo similar a la que afecta al aquí recurrente. Pruebas semejantes, análoga valoración de las mismas, calificación jurídica y penas idénticas, etc.

Por lo que, tanto por razones de coherencia en nuestra línea doctrinal, como por la propia convicción de este Tribunal, en composición por completo distinta a la que dictó aquella Sentencia precedente, procede asumir aquí los fundamentos allí expuestos, y que hacemos nuestros, para dar respuesta a las alegaciones similares contenidas en el presente Recurso.

Máxime en relación con lo que pudiere resultar favorable a Narciso para el que, caso de no haber siquiera recurrido o de desistir del Recurso en su día anunciado, le habría sido de aplicación, en lo que le fuera de provecho, la mencionada Sentencia anterior, ante la identidad de circunstancias con las de algunos de aquellos que allí recurrieron, de acuerdo con lo previsto en el artículo 903 de la Ley procesal .

A tal efecto:

  1. En cuanto al Primero de los motivos del Recurso, que hace referencia a la supuesta infracción del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías, con cita de los artículos 18.3 y 24.2 de nuestra Constitución , la Sentencia de 6 de Febrero de este año dice lo siguiente:

    "De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

    Estos elementos constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 , caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , entre otras muchas). La defectuosa regulación de la injerencia en nuestro ordenamiento aparece suplida por las construcción jurisprudencial sobre ella, de manera que la previsión legal, junto a la interpretación jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala, conforman una regulación acomodada a las exigencias garantistas previstas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la Constitución española.

    En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , 1060/2003, de 21 de julio , 1363/2011, de 15 de diciembre , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

    Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

    El examen de la resolución de la injerencia permite constatar que la misma fue interesada por la unidad central de blanqueo de la guardia civil que comunicaba las gestiones que se estaban realizando por la agencia británica de lucha contra el crimen organizado en el que se precisa la existencia de una organización que realizaba remesas de cantidades económicas y su relación con el tráfico de drogas. La fundamentación de la sentencia se refiere la comunicación de la instrucción policial al juez de instrucción a través de tres oficios consecutivos en los cuales se afirma la realización de actos de remesas de dinero desde España a Colombia, indicando las personas que han depositado dinero en España y las personas que aparecen como destinatarios en Colombia. Se indica la fuente información, procedente de la agencia policial británica SOCA, y se constata hechos que evidencian la investigación sobre las personas a las que se refiere la información, y la supuesta actividad negocial que desarrollaba, entre ellas, la peluquería en uno de los locales objeto de investigación y que serán objeto de posteriores indagaciones. En el oficio de petición de la injerencia, como decimos, se refiere la fuente información, y, a petición de las defensas para el juicio oral, esa información suministrada a la policía española es incorporada a las actuaciones durante el enjuiciamiento, comprobándose la veracidad de la información en los términos que aparecían en el oficio de petición. Desde la investigación policial se participa unos hechos graves, que van a ser subsumidos el blanqueo de dinero, por los que se realizan remesas de dinero desde España Colombia y su relación con el tráfico de drogas utilizando correos humanos y una complicada actividad de planchado empaquetado y disimulado de la moneda en papel para sacarlo de España y ocultar la generación de un patrimonio ilícito. Estos hechos son los investigados y se justifica la necesidad de intervención para continuar en esa investigación. La expresión de términos como "posiblemente", en el oficio policial, o el de "sospechas", en el informe del ministerio fiscal instando la intervención telefónica, no es sino una referencia al momento procesal de la investigación cuando solicitaba la injerencia, esto es, al inicio de la actuación y como expresión de la necesidad para la prosecución de su investigación de un hecho grave y necesitado de ser investigado. La queja de recurrentes sobre la falta de conocimiento del origen de la actuación del servicio policial británico carece de base atendible toda vez que lo que suministra es un hecho que es objeto de investigación y que constituye el soporte para la injerencia que el juez acuerda. En estos casos, en los que por razones obvias no es posible ahondar en la actividad policial que desencadena una información de relevancia penal, los órganos encargados del control jurisdiccional deben cerciorarse y comprobar que el oficio policial presenta datos objetivos de relevancia penal que justifiquen una injerencia, que la misma procede de servicios oficiales de indagación, lo que comporta una situación acorde a parámetros de garantía y de control interno de los respectivos países y externos a través de normas internacionales de aseguramiento y control; además, que el cuerpo policial destinatario de su información haya realizado las comprobaciones precisas, en la medida que sea posible, para contrastar la veracidad de los datos, lo que conforma una verosimilitud de la información suministrada, verosimilitud a la que se llegará a través de la constatación de los hechos, su comprobación, y las propias normas de experiencia que permitan dar credibilidad al contenido de información. Esta labor ha sido realizada y el juez de instrucción ha tenido puntual conocimiento de los hechos, de sus corroboraciones, pasando la información al ministerio fiscal que interesó la medida por lo que procedió a su adopción en resolución motivada.

    Constatada la licitud, legal y constitucional la injerencia, el motivo se desestima toda vez que de los oficios resultan indicios reveladores de unos hechos graves necesitados de investigación."

    Razones por las que también en esta ocasión el motivo del presente Recurso se desestima.

  2. A su vez, respecto del motivo Segundo, si bien la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) ahora alegada en principio habría de examinarse individualmente y puesta en relación con las concretas pruebas de las que la Audiencia dispuso contra Narciso , lo cierto es que la enorme semejanza entre éstas, y la valoración que merecen, y aquellas que sirvieron de fundamento para la condena del resto de acusados que se hallaban en sus mismas condiciones, nos lleva a reiterar, con nuestra Sentencia anterior, que:

    "Estas recurrentes realizan la siguiente conducta: son contratadas a instancias del abogado Juan Manuel para que, siguiendo la estrategia diseñada poder recuperar el dinero que había sido intervenido en el aeropuerto a dos de los colaboradores que realizaban el transporte de dinero a Colombia. Estas personas acuden al Banco de España, y comparecen expresando que el dinero intervenido se lo habían dado a las personas que lo transportaban, era procedente de la prostitución y se destinaba a sus familias a Colombia.

    Formalizan un primer motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumentan que no han declarado en el enjuiciamiento, sólo en la declaración indagatoria en la que niega los hechos de procesamiento, y añade que esa negativa a declarar "le dolió a la sala sentenciadora", lo que no puede ser calificado sino de exceso verbal en el ejercicio del derecho de defensa, pues el ejercicio de un derecho no supone ningún dolor a los tribunales, sino constatar que la parte que se acoge a ese derecho no quiere dar explicaciones sobre la imputación realizada desde la acusación. Ahora bien, señalado lo anterior, conviene precisar la actividad probatoria que el tribunal ha valorado respecto a los hechos que se declaran probados. La realidad de la intervención del dinero es un hecho que aparece acreditado por la documentación de la intervención y la testifical de los funcionarios que lo intervinieron. El que el dinero no fuera de las recurrentes es un hecho que aparece acreditado por las intervenciones telefónicas entre el condenado Franco y los acusados que le encomendaron la recuperación del dinero. La prueba practicada acredita que el condenado Franco diseña una estrategia para la recuperación del dinero en la que se parte de la reclamación de unas cantidades cercanas a los 20.000 euros, indicando que procedía de la prostitución y que debía ser reclamado por varias personas quienes indicarían su propiedad y el origen, para lo cual fueron aleccionadas por el propio Franco . Esa prueba de los hechos viene corroborada por la realidad derivada de la comparecencia de estas recurrentes en el expediente administrativo que se incoa a raíz de la comparecencia de ellas ante el Banco de España para la reclamación. Estas recurrentes, cada una desde su personal y particular actuación comparecen y exponen un hecho por el que intentan ocultar el origen del dinero, otorgándole una apariencia de legalidad, aunque fuera irregular el modo del transporte por lo que se asumía el pago de una multa. Las conversaciones existentes permiten esa acreditación. El origen ilícito del dinero en una actividad delictiva es un hecho que el tribunal infiere de la cantidad de dinero, pues la reclamación de cada una de las acusadas conforman una cantidad no desdeñable; de la falta de acreditación de un origen manifestado, tampoco el de la prostitución que expusieron en el expediente pero respecto al que se niegan a declarar cuando es indagada en el juicio oral, en las conversaciones intervenidas se dice que el dinero proceden de una constructora, lo que no resulta racional. Consta acreditado que las recurrentes mantuvieron una entrevista con Franco que las aleccionó sobre lo que debían decir en el expediente, momento en el que deberían desvanecer las dudas que, obviamente resultan, de la conducta acreditada y del encargo que se les realizaba: una ciudadana de nacionalidad colombiana es solicitada por otro, también de nacionalidad colombiana, pues las seleccionó Jose Luis , para manifestar que había entregado un dinero importante a otros matrimonios que partían de viaje para transportar un dinero procedente de la prostitución que ellas ejercían en España. Si no era así, es patente que la conducta era, cuando menos sospechosa, y no hay que ser muy avispado para sospechar su ilícita procedencia, dada la cantidad y la opacidad de la conducta y su falsedad que, en todo caso, debieron representarse, y, no obstante, continuaron en su realización."

    Sin embargo también se afirma en la misma Resolución de referencia, en cuanto a la acreditación del elemento subjetivo del subtipo agravado referente al conocimiento por los acusados del origen de los capitales objeto de blanqueo en un delito precedente de tráfico de drogas, que: " Ahora bien señalado lo anterior para estas recurrentes el tribunal no razona adecuadamente porqué ese conocimiento le llevaba a representarse la concreción de la ilicitud en el tráfico de drogas. El dato de la nacionalidad de los recurrentes, el de la persona que se lo encarga y el de las personas que lo reciben no es suficiente para inferir racionalmente la procedencia en el tráfico de drogas."

    Como tampoco lo es, en el supuesto que ahora nos ocupa, el tercer argumento en orden a la imposibilidad de obtención por el recurrente de los 60.000 euros que reclamó al Banco de España, como producto de su actividad, ya que ésta, además de la de peluquero, sería la "gigoló" (sic), prostitución, al igual que el resto de condenadas, aunque en este caso masculina.

    De modo que el motivo, en cuanto a este último extremo concreto, ha de estimarse.

  3. Por su parte, acerca de la insuficiente motivación de las penas impuestas, a que alude el motivo Cuarto del Recurso, con cita de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , hay que concluir en que no le asiste la razón al recurrente, no sólo porque dicha motivación se encuentra claramente expuesta en el apartado 2.4 de la Fundamentación de la recurrida, para finalizar concluyendo en que las penas impuestas son las mínimas legalmente posibles, lo cierto es que el motivo caree de operatividad, se estime o no, como consecuencia de lo que antes y a continuación se verá y que conduce de manera coincidente la rectificación de la calificación jurídica a partir de la cual la Audiencia decidió las penas que en este momento el Recurso cuestiona.

SEGUNDO

Finalmente, en el motivo Tercero del Recurso, se alega la existencia de infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación de los preceptos relativos al grado de ejecución atribuido a la infracción cometida por el recurrente.

En este sentido leemos en la anterior Sentencia de esta Sala:

"En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho para la indebida aplicación del art. 301 del Código penal . Para la resolución del motivo hemos de remitirnos a cuanto dijimos en el fundamento vigésimo de esta Sentencia. Estas recurrentes, con su conducta, intentan ocultar el origen del dinero, variar su origen delictivo y para ello comparecen y proponen su devolución por no venir referido a un hecho delictivo sino al fruto de su trabajo. Pagarán una sanción administrativa pero persiguen su devolución, ocultando su origen. Su conducta no es la de adquirir, ni convertir, ni transmitir el dinero procedente de un hecho delictivo. Tampoco esa conducta es equiparable a otra dirigida a ocultar o encubrir, pues como dijimos en el fundamento antedicho una interpretación de la expresión "cualquier otra" obliga a relacionarla con los verbos nucleares adquirir, convertir y transmitir, lo que supone una actuación operativa entre el sujeto y el dinero, contacto mantenido directamente o a través de persona, física o jurídica, interpuesta. En el caso no se produce esa situación. Las recurrentes, como el coacusado Franco , solicitan del órgano regulador que tiene intervenido el dinero, que levante esa intervención porque el dinero tiene una procedencia lícita y porque están dispuestos a pagar la multa por la ilicitud administrativa del control de cambios. Se trata de una acción dirigida a ocultar su origen y naturaleza. El tipo aplicable es, por lo tanto, el previsto en el apartado 2 de la tipicidad del blanqueo, modalidad que, al contrario que la prevista en el número 1, se estructura como delito de resultado, pues la acción requiere el ocultamiento o encubrimiento de su origen, procedencia, naturaleza, etc., que previene la norma."

Para, a continuación también afirmar que: "El recurso denuncia el error de derecho al aplicar indebidamente el art. 15 del Código penal declarando que los hechos son imperfectos en su ejecución. La estimación es procedente, pues conforme se acaba de señalar, y dijimos en el fundamento vigésimo, las recurrentes intentaron ocultar el origen del patrimonio sobre el que actuaron y lo hacen a través de una conducta subsumible en el apartado segundo del art. 301 del Código penal , sin llegar a producir el resultado de ocultación pues el dinero no llegó a ser devuelto."

Así mismo, y en orden también a la calificación que merece la participación de Narciso en el delito enjuiciado, la anterior Sentencia, para las acusadas cuya conducta en este aspecto es del todo similar, razona:

"A diferencia del coimputado Franco quien diseña la estrategia de devolución y participa activamente en el proceso de ocultación de la procedencia del dinero, las recurrentes son reclutadas por Jose Luis , son aleccionadas por Franco y realizan una conducta de comparecencia y solicitud del dinero afirmando su procedencia en la prostitución, siguiendo la estrategia diseñada.

Estas recurrentes participan en el hecho siguiendo unas instrucciones que les son dadas, por las cantidades que les dicen y ante el órgano que se les señala. Son absolutamente sustituibles, pues sólo su firma en una solicitud que les ha sido redactada es lo que conforma su conducta. Ciertamente conocen el contenido de su aporte, la naturaleza de los bienes, y se enmarcan en la acción de otro. Ese entronque en la acción de otro no es una coautoría, pues éstas no tienen dominio del hecho, sino que colaboran, con su firma, en una estrategia diseñada, meros peones de una conducta de blanqueo. No abren cuentas, ni permiten depósitos, modalidades corrientes de conductas de blanqueo subsumibles en el número 1 del art. 301 Cp , sino que se limitan a firmar unos papeles para solicitar la devolución de un dinero intervenido, conducta relevante en la ejecución pero absolutamente prescindible y sustituible.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia la diferencia entre la coautoría y la participación radica en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en alguno de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo. La participación en el delito parte de una voluntad de ayudar al autor del hecho. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Consecuentemente procede estimar el motivo y declarar que la conducta de estas acusadas es de complicidad en un delito intentado, procediendo reducir, en dos grados por la complicidad y la ejecución incompleta del hecho, la penalidad del tipo básico del blanqueo, resultando proporcional a la gravedad de los hechos la de 1 mes y 15 días de prisión y multa de 1.000 euros a cada una de ellas con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago."

En consecuencia, esta última pretensión se estima, junto con la ya abordada en el apartado B) de nuestro anterior Fundamento jurídico, por lo que a continuación habrá de dictarse la correspondiente Segunda Sentencia, que acoja las conclusiones penológicas derivadas de tales estimaciones.

TERCERO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria de la presente Resolución, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, de modo parcial, al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Narciso contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 31 de Mayo de 2013 , por delito de blanqueo de capitales, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5 con el número 75/2011 y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª por delito de blanqueo de capitales, contra Narciso , nacido el NUM000 de 1979, en Nariño Antioquia (Colombia), hijo de Alfredo y de Raimunda , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de mayo de 2013 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se admiten los de la Resolución de la Audiencia, excepto la frase final de su penúltimo párrafo, que dice "...la importación de cocaína desde Colombia" , que se sustituye por la expresión: "...delictivo." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos Primero, apartado B), y Segundo de los de la Resolución que precede, y con la modificación del relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia que ya se ha consignado, ha de concluirse en la inaplicación del subtipo agravado del artículo 301, apartado 1, párrafo segundo, del Código Penal , relativo a la procedencia del dinero objeto del delito de blanqueo, resultante de la previa comisión de un delito de tráfico de drogas, así como en la calificación de la conducta del acusado constitutiva de complicidad en un delito intentado de esa clase ( arts. 16 , 28 y 301. CP ), debiendo por lo tanto imponer las penas, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 CP ), de un mes y quince días de prisión y multa de mil euros, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Narciso , como cómplice de un delito intentado de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de mil euros, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, manteniendo el pronunciamiento de la Audiencia respecto de las costas de la instancia impuestas a éste condenado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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