STS, 20 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:677
Número de Recurso1448/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1448/2012, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Lázaro , contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 365/2010 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de junio de 2010, en materia liquidación de intereses suspensivos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994 a 1997.

Han intervenido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legamente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada, a través de su Fundamento de Derecho Primero, nos informa de la controversia y camino seguido por la misma hasta llegar a la Sala de instancia, en los siguientes términos:

"D. Lázaro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de junio de 2010 (Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 4457-2009), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Administrativo Regional de Cataluña de 12 de marzo de 2006 por la que se desestima la reclamación formulada contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección de 11 de julo de 2007, que desestima, a su vez, el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de 24 de abril de 2007, sobre liquidación de intereses suspensivos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, ejercicios 1994 a 1997."

Resolución que parte como antecedentes fácticos, del acta de disconformidad formalizada en fecha 30 de octubre de 1998 por el concepto IRPF, ejercicios 1994, 195, 1996 y 1997 a D. Lázaro y Dª Florencia , incrementándose la base imponible de los contribuyentes como consecuencia de la alteración patrimonial derivada de la transmisión de determinadas acciones.

El 11 de diciembre de 1998 el Inspector jefe dicta Acuerdo de liquidación resultando una deuda tributaria de 59.919.120 pesetas, de las cuales 43.388.342 pesetas corresponden a cuota y 13.753.982 a intereses de demora. Contra este acuerdo interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo de 8 de marzo de 1999.

Formulada reclamación económico administrativa, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña desestimó la reclamación mediante resolución de fecha 5 de junio de 2003, la cual fue confirmada, en alzada, por el Tribunal Económico- Administrativo Central mediante resolución de 14 de octubre de 2005.

El 14 de enero de 2005 los obligados tributarios formalizaron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional con fecha 18 de marzo de 2005.

Resuelta la vía administrativa, la Inspección con fecha 24 de abril de 2007 dictó acuerdo liquidando intereses suspensivos a nombre de D. Lázaro , como heredero de D. Lázaro , con fundamento en el artículo 66 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

El interesado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo de 11 de julio de 2007, frente al cual presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, alegando la improcedencia de las liquidaciones de intereses suspensivos practicadas, pues la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2008 estima el recurso contencioso administrativo presentado contra la liquidación de la que derivan la liquidaciones de intereses cuestionada, de modo que siendo los intereses de demora contenidos en la liquidación impugnada prestaciones de carácter accesorio, no procedía exigir su pago.

El Tribunal Regional acordó desestimar la reclamación en resolución de 12 de marzo de 2008.

Contra dicha resolución se presenta recurso de alzada ante el TEAC que es desestimado en la resolución de 30 de junio de 2010 que ahora es objeto de recurso, reiterando las alegaciones efectuadas. El recurso es desestimado con el argumento de que la sentencia de la Audiencia Nacional que anula la liquidación no es firme, de modo que, no habiendo sido solicitada la ejecución provisional de las mismas, la liquidación de intereses es correcta ( artículo 91 LJCA ), quedando diferidos los efectos de las referidas sentencias al resultado del recurso de casación."

Debemos precisar que el importe de la liquidación por intereses, girada en el acuerdo de 24 de abril de 2007, asciende a 155.366,27 €.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que tramitó el recurso contencioso-administrativo interpuesto con el número 365/2010, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 26 de octubre de 2011 .

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en nombre del recurrente en la instancia, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, según escrito presentado en la propia Sala, en 30 de diciembre de 2011, en el que solicita su anulación, y que en la que se dicte en sustitución se estime el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, anulándola y la liquidación de intereses girada, procediendo a su anulación.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 16 de marzo de 2012, en el que solicita la declaración de su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del diecinueve de febrero de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia desestimatoria tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.-El motivo principal sobre el que se fundamenta el recurso, es la anulación de la liquidación mediante sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2008 (recurso 27/2005 ).

El presente recurso ha sido deliberado en la misma sesión que los recursos núms. 362/2010, 363/2010 y 364/2010, interpuestos contra resoluciones de contenido análogo a la aquí cuestionada, que derivan de los mismos hechos y en las que se dan circunstancias semejantes. Y en todos ellos se ha llegado a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues la liquidación de intereses impugnada era conforme a derecho cuando se dictó, no obstante la sentencia estimatoria de esta Sala, ya que la misma no era firme por hallarse pendiente de recurso de casación. Y como quiera que las liquidaciones eran ejecutivas y no habían sido objeto de suspensión ( artículo 133 LJCA ) desplegaban todos sus efectos. Estos podrían haber quedado paralizados, en su caso, a través de la petición de ejecución provisional ( artículo 91 LJCA ), que al parecer no se interesó. Es decir, la sentencia no era obstáculo para llevar a efecto la liquidación de intereses.

Tal y como expresa la Abogacía del Estado, la Sala, en el marco del recurso 27/05 acordó al suspensión cautelar condicionada a la prestación de caución, pero como está no se constituyó (o al menos no nos consta) la suspensión no llegó a desplegar sus efectos, conforme dispone el artículo 133.2 de la LJCA ; en tales condiciones la ejecutividad de la liquidación recobra toda su fuerza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233.7 y 8. de la LGT , siendo procedente la liquidación de intereses que efectuó la Administración.

Es cierto que en el presente caso, como ocurre en el recurso nº 362/2010, la Sentencia estimatoria de esta Sala, de 30 de abril de 2008, recaída en dicho recurso 27/2005 , ha sido confirmada por la sentencia de la Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2011 (recurso nº 2783/2008 ). Pero ello no altera lo antes expuesto, por cuanto los actos impugnados eran conformes a Derecho por las razones indicadas, con independencia de que la liquidación impugnada deba ser dada de baja o pierda su eficacia como consecuencia de que haya ganado firmeza la anulación de los actos de los que trae su causa."

SEGUNDO

El recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo 536/2006 y, tras alegar la existencia de identidad de supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la ofrecida para comparación, argumenta que aquella infringe el artículo 26 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

Por su parte, el Abogado del Estado niega que concurra el presupuesto de identidad, necesario en esta modalidad casacional, en la medida en que la sentencia impugnada se refiere al devengo de intereses "por falta de pago en plazo de la cuota liquidada del IRPF", mientras que la de contraste resuelve un supuesto de imposición de "recargos" en caso de presentación extemporánea de declaración complementaria de IVA, siendo igualmente diferente la fundamentación jurídica de una y otra.

En cuanto al fondo del asunto, alega el Abogado del Estado que el recurrente "nada dice sobre el hecho de que el acuerdo de liquidación de intereses no fue suspendido cautelarmente porque no se presentó la garantía exigida" y que en cuanto a la argumentación principal de la sentencia recurrida, altera el tiempo de las cosas, pues lo que se dice en ella es que cuando se dictó el acto de liquidación de intereses no había pronunciamiento judicial firme que anulara la obligación principal y como "no estaba ni suspendido el acuerdo de liquidación de intereses ni ejecutada provisionalmente la sentencia de la Audiencia Nacional pendiente de casación, el acuerdo de liquidación de intereses ha seguido surtiendo plena eficacia jurídica sin vicio alguno, pues no contradecía ningún pronunciamiento judicial firme".

TERCERO

Expuestas las posiciones de las partes, y antes de entrar a resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos plantearnos el problema de nuestra competencia para hacerlo a través de dicho procedimiento, dado el carácter improrrogable de la que corresponde a los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo, debiendo aplicarse de oficio ( artículo 7.2 de la Ley de 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Pues bien, pasando a hacerlo así, debemos señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la Ley permite- artículo 96.3 LJCA -que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. En este sentido el citado artículo 96.3 precisa que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2 , siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 euros.

En el asunto examinado, la pretensión económica de la recurrente se circunscribe al acuerdo de liquidación de 24 de abril de 2007 en concepto de intereses moratorios por importe de 155.366,27 euros derivados de la ejecución de la resolución del TEAC, de 14 de octubre de 2005, que confirmó la resolución del TEAR de Cataluña de 5 de junio de 2003 que, a su vez, confirmó el acuerdo de liquidación de 11 de diciembre de 1998, todo referido al IRPF, ejercicios 1994-1997. Superando la referida cifra la cantidad de 150.000 euros, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA .

No se nos oculta que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, trajo consigo la modificación de los artículos 86 y 96 de la L.J.C.A ., elevando el umbral de acceso al recurso de casación en sus dos modalidades (600.000 euros en el caso del recurso ordinario y 30.000 euros en el del recurso de casación para la unificación de doctrina).

Sin embargo, dicha Ley no resulta de aplicación en el presente caso.

En efecto, la Disposición Transitoria Unica de la referida Ley establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior".

Ello supone que la modificación de cuantías operada en la Ley, resulta de aplicación a aquellos asuntos cuya sentencia de instancia hubiere sido dictada una vez entrada en vigor la misma, que en virtud de su Disposición Final Tercera -" La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado»" , la cual tuvo lugar en el del día 10 de octubre de 2001-, sería el 31 de noviembre de 2011.

Y como en presente caso, el dictado de la sentencia tuvo lugar el 26 de octubre, resulta de aplicación la normativa anterior, y, en consecuencia, el recurso interpuesto resulta inadmisible.

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de Administración Pública por este concepto, a la cantidad máxima de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1448/2012, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Lázaro , contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 365/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquín Huelin Martínez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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