ATS, 13 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1467A
Número de Recurso2028/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Hugo se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 174/2010 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad Giorgio Armani S.P.A.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 12 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- con relación al recurso en su conjunto, carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del mismo una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( art. 93.2.d] LJCA );

- asimismo, con relación al segundo motivo del recurso, no citarse con la debida precisión las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas ( art. 93.2.d] LJCA );

- finalmente, carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

TERCERO .- Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Giorgio Armani , S.P.A.», ahora recurrida en casación, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de noviembre de 2008, estimatoria del recurso de alzada formulado por D. Hugo , ahora recurrente en casación, contra la resolución de 4 de septiembre de 2006, que originariamente denegó la inscripción de la marca nacional nº 2.873.405 (gráfico B- Alas).

Tras identificar la sentencia de instancia el acto impugnado en su fundamento jurídico primero, apunta la Sala en el fundamento de Derecho segundo, que " se fundamenta el recurso en incompatibilidad de la marca nacional solicitada la marca nacional nº 2.873.405 (gráfico B-Alas) con las marca comunitaria A 504.308 (gráfica con la silueta de un Ave GA) cuya titularidad ostenta la entidad la entidad «Giorgio Armani , S.P.A.»" . A continuación, en el fundamento de Derecho tercero, se recogen las razones expresadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas para dar lugar a la inscripción de la marca controvertida, a saber: "la Oficina Española de Patentes y Marcas entiende Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registra prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados, marca mixta "B" N° 2.873.405 y las marcas mixtas "GA" H0481958; A0504308; así com las marcas gráficas A 225714 y H 401319 suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación excluyéndose todo riesgo de error o confusión en-el mercado. La marca solicitada incluye en su una letra "B" muy clara que no está presente en los registros prioritarios. El resto del elemento gráfico no necesariamente será percibido por los consumidores como unas alas, y en cualquier caso presenta notables diferencias gráficas con los signos oponentes" . Seguidamente, la sentencia reseña la normativa aplicable al caso así como la doctrina jurisprudencial que la ha interpretado y aplicado (fundamento de Derecho cuarto), remarcando que "dos son los elementos que han de analizarse, en primer lugar a existencia de semejanzas o identidades fonéticas o gráficas y en segundo lugar la existencia de semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas" y añadiendo que "se trata por tanto de determinar si los gráficos opuestos son o no distinguibles. En el caso presente podemos utilizar los criterios que utiliza el Tribunal Supremo en relación con la marca gráfica concluyendo que para que exista semejanza se precisa que no solo que la representación sea del mismo objeto, en este caso unas alas sino que el diseño gráfico de la marca solicitada evoque a la oponente" ; tras lo cual la sentencia incorpora y reproduce los gráficos enfrentados (fundamento de Derecho quinto). Pues bien, centrada en el examen de esos signos, concluye la sentencia lo siguiente (fundamento de Derecho quinto, "in fine"):

"Como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que " en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria ", y que l a marca pretendida por Hugo evoca en la composición gráfica de las alas su con las líneas en blanco y negro ha de concluirse que ambas no pueden convivir pacíficamente por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado puesto que existe identidad aplicativa al proteger la marca comunitaria 504308 en clase 9 los mismos productos que pretende proteger la marca la marca nacional nº 2.873.405 (gráfico B-Alas) para proteger productos de la clase 9ª del nomenclátor internacional aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de hedida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, maquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información".

SEGUNDO .- El presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales.

En el motivo primero se imputa a la sentencia una indebida aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . Alega la recurrente que los signos objeto de confrontación son marcas figurativas y añade que según la jurisprudencia en este tipo de signos la distintividad recae exclusivamente sobre los gráficos que incorporan pero no sobre el concepto que evocan, transcribiendo a continuación párrafos de diversas sentencias y una resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior que, a su juicio, recogen ese criterio.

En el motivo segundo, no amparado formalmente en ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia un "error de Derecho en la comparación de los signos". Alega la parte recurrente que la sentencia carece de consideraciones técnicas en el análisis comparativo de las marcas enfrentadas, ni especifica cuáles son técnicamente las semejanzas, "siendo arbitraria en la comparación objetiva, llegando a conclusiones apartadas de la lógica". Considera la recurrente que entre las marcas comparadas no existe ninguna similitud relevante, por lo que denuncia "la falta de fundamentación de criterios razonables para llegar a la consideración de las marcas no puedan convivir pacíficamente"

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se anotaron en la providencia de 12 de noviembre de 2013.

El primer motivo de casación se reduce, realmente, a una sucinta manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia, a la que sigue una exposición general sobre los criterios que han de emplearse para someter a juicio comparativo los signos gráficos. Ahora bien, esa exposición general no va seguida de una proyección sobre lo que la sentencia dice o deja de decir al respecto. La parte recurrente explica los parámetros que, a su juicio, deben guiar el juicio comparativo de los signos gráficos, pero no da un paso más para razonar cómo, por qué o en qué medida la sentencia de instancia ha infringido esas pautas. Así las cosas, es clara la carencia manifiesta de fundamento del motivo ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

En cuanto al segundo motivo, no se identifica el concreto apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción al que pretende acogerse, y más aún, tampoco se especifican las normas jurídicas que se reputan infringidas como consecuencia de ese "error de Derecho en la comparación de los signos" a que alude la parte recurrente en el encabezamiento del motivo, con evidente incumplimiento de la regla procesal del artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- A pesar de lo dicho, esta Sala aplicará exclusivamente la causa de inadmisión consistente en la falta de interés casacional [ artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/98 ], según lo que diremos a continuación.

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , recursos de casación nº 3287/2009 y 2785/2009 , seguidos por otras muchas resoluciones con similar fundamentación, como, en materia de marcas, y por citar algunos de los últimos, los autos de 26 de septiembre, 14 de noviembre y 21 de noviembre de 2013 (recursos de casación nº 3668/2012, 2759/2012 y 4391/2012).

Partiendo, pues, de la funcionalidad y contenido de esta causa de inadmisión del art. 93.2.e], que en las resoluciones que se acaban de citar se explica con profundidad, es claro que la misma también concurre en este caso.

En primer lugar, porque resulta evidente que se dan los requisitos formales a que se anuda su aplicación: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) toda la argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente se centra en el tema de fondo, como es propio del motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Y en segundo lugar, porque realmente no se plantea en el presente recurso de casación una cuestión dotada de una entidad jurídica que justifique su examen por el Tribunal Supremo, al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuistico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas, cuando es consolidada la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez la intangibilidad de las apreciaciones fácticas de las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el Tribunal a quo . La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, sólo cabe concluir que el mismo carece de interés casacional y resulta por ello inadmisible, según el artículo 93.2.c) de la Ley 29/98 .

QUINTO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han tenido respuesta en los razonamientos anteriores.

SEXTO .- En virtud de lo establecido en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer condena en costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2028/2013, interpuesto por D. Hugo contra la sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 174/2010 ; resolución que se declara firme; y sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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