ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1461A
Número de Recurso580/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "José Banús, S.A." contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1050/2011 , se dictó Providencia de 3 de octubre de 2013 por la que se acuerda poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión siguiente: Carencia manifiesta de fundamento del motivo primero del recurso de casación en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no dar respuesta a las infracciones de los artículos 71 de la Ley de la Ley 30/1992 y 59.4 a ) 2º de la Ley 9/2001, del Suelo , de la Comunidad de Madrid al no requerir el Ayuntamiento de Madrid la solicitud de subsanación de tramitación del Plan Especial porque, al confirmar la sentencia la inadmisión a trámite del Plan Especial por motivos de legalidad, por afectar a suelos de dominio y uso públicos previstos en el PGOU de Madrid, defectos insubsanables, implícitamente desestimó las infracciones denunciadas no concurriendo, por ello, la incongruencia denunciada, conforme al art. 93.2.d) LJCA .

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de la mercantil "José Banús, S.A.", se ha interpuesto recurso de súplica -debe entenderse interpuesto recurso de reposición- contra la anterior Providencia 3 de octubre de 2013. Dado traslado al Letrado del Ayuntamiento de Madrid, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis, que la Providencia recurrida infringe los principios de congruencia y seguridad jurídica, pues con fecha 11 de junio de 2013 se dictó Providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.3 de la LRJCA , concediendo plazo para alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación, encontrándose en ese momento la Sala perfectamente instruida de las actuaciones - artículo 93.1 de la Ley jurisdiccional -, la cual devino firme, por lo que la Providencia de 3 de octubre de 2013 modifica la anterior y, si no incluyó en aquella ninguna posible causa de inadmisión respecto al primer motivo de casación, fue porque no observó su concurrencia.

SEGUNDO .- La Providencia recurrida no vulnera los principios alegados, ya que no hay impedimento alguno para que esta Sala pueda hacer uso del trámite previsto por el artículo 93.3 de la LRJCA para conferir nuevas audiencias a las partes sobre otras causas de inadmisión del recurso de casación diferentes a las consideradas con anterioridad.

Por otra parte, sobre ambas Providencias se ha concedido un plazo de diez días a la parte recurrente para que formulara las alegaciones que considerara oportunas, dándose cumplimiento así a lo dispuesto por el referido artículo 93.3 de la LRJCA , evacuándose el trámite por la parte recurrente en ambas ocasiones, resolviendo esta Sala posteriormente sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Cuestión diferente es que el Auto de admisión o inadmisión, al cumplir el mandato constitucional de motivación, razone las causas por las que se admite o inadmite el recurso de casación y, en su caso, desarrolle los motivos de inadmisión que de forma "sucinta" fueron expuestas en las providencias de alegaciones.

TERCERO .- Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la mercantil "José Banús, S.A." contra la Providencia de 3 de octubre de 2013, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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