ATS, 6 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1460A
Número de Recurso1228/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Junta de Andalucía se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 413/2004 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en:

"Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones la parte recurrente así como el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de 19 de noviembre de 2003 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 7 de abril de 2003, denegatoria del registro de la marca "ALHAMBRA Y GENERALIFE" (mixta) instada por el Patronato de la Alhambra y Generalife para "tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa", comprendidos en la clase 24 del nomenclátor internacional, debido a la oposición de la sociedad "Alhambra Internacional, S.A.", que tenía registrada como titular la marca "Alhambra Internacional", entre otros, para "productos de la clase 24" y los nombres comerciales "Alhambra Internacional" y "Alhambra Internacional, S.A.".

La sentencia objeto de recurso comparte el parecer de la Administración sobre la aplicabilidad de la prohibición establecida en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , razonando en esencia lo siguiente:

"[...] El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado, y c) que en todo caso se produzca riesgo de error o confusión en el mercado o genere un riesgo de asociación con la marca anterior. [...]

QUINTO. - Corresponde a la Sala valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor se aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

No podemos compartir con la recurrente que la palabra Alhambra sea poco significativa en el "conjunto gráfico denominativo" (sic); todo lo contrario: es enormemente significativa, por ser Patrimonio de la Humanidad y el monumento más visitado de España. Pero, además, se suma que, en la marca cuya denegación se recurre, al nombre "Alhambra" se le añade "Generalife", conjunto monumental y jardines indisolublemente unidos a la Alhambra, de forma que la adición Generalife poco diferencia, porque cuando se habla de la Alhambra no se piensa sólo en el conjunto de los palacios nazaríes sino que también se incluye al Generalife.

La confusión, pues, que se origina entre la marca y el nombre comercial es evidente, sin que las adiciones al nombre Alhambra, "y Generalife", en el caso de la denegada, y "Internacional" en el de la inscrita, excluyan la confusión, porque lo que resalta en la marca es precisamente la palabra "Alhambra", de forma que la adición "Generalife", como hemos señalado, no distingue nada a nuestros efectos, y, del mismo modo el adjetivo "internacional" tampoco otorga un elemento distintivo en el presente caso porque se trata de la inscripción de una marca para "tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y mesa, y los nombres comerciales"Alhambra Internacional S.A." y "Alhambra Internacional" se registra para el los productos de la Clase 24 del Nomenclator de Niza, que se refiere justamente a "tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa", de manera que refiriéndose ambas los mismos productos, ambas marcas no distinguen lo suficiente para no originar confusión.

En este sentido, cuando procedemos a la comparación de marcas, hemos de centrarnos en aquellos elementos denominativos, que dentro de su conjunto poseen una mayor trascendencia identificadora y que sean comunes a ambas marcas, ya que éstos son los que los consumidores retienen más rápidamente en su mente, siendo "Alhambra" la que más destaca en el conjunto solicitado.

SEXTO. - No puede olvidarse, por otra parte, que el principio básico en esta materia no es el criterio de las diferencias apreciables sino el de las coincidencias evitables, que por sí solas generan riesgos de asociación en el consumidor, el determinante a los efectos de apreciar su incompatibilidad; existiendo riesgo de confusión en los consumidores, cuando los productos que se amparan por ambas marcas son de la misma clase, la 24, en general, ya que, en contra de lo que afirma la recurrente, que los consumidores siempre podrán conocer la diferente procedencia empresarial de los productos, estimamos que es razonable estimar, de una parte, que normalmente pocas personas que vayan a realizar la compra de un producto se dedican a investigar el nombre o denominación social de la empresa que lo ha fabricado, y, de otra, que las normas se dirigen a la generalidad de los ciudadanos, tanto a los más inquisitivos y curiosos, como a los que no lo son tanto y confían en los elementos externos, como es el caso de la marca.[... ]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- Frente a la expresada sentencia, el presente recurso consta de un único motivo casacional en el que la parte recurrente, al amparo del cauce previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia tanto la infracción del artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas (aplicable ratione temporis al caso de autos) y de la jurisprudencia que lo interpreta, como la ilógica valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que, a juicio de la parte recurrente en casación, implica arbitrariedad y vulneración del articulo 9.3 de la Constitución .

El artículo 12.1. apartados a ) y b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas establece lo siguiente:

"No podrán registrarse como marcas los signos o medios:

  1. Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

  2. Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con un nombre comercial anteriormente solicitado o registrado para designar actividades relacionadas con los productos o servicios para los que se solicita la marca, puedan inducir a confusión en el mercado."

La parte recurrente en casación, en esencia, muestra su discrepancia con la valoración efectuada por la Sala a quo, afirmando que sí existe una evidente diferencia fonética y gráfica entre la marca ya registrada y la marca aspirante que impide cualquier tipo de confusión en los consumidores: la diferencia fonética la atribuye a que si bien existe la coincidencia en el término "Alhambra", la marca aspirante añade "y Generalife", lo que le otorga una percepción sensorial distinta que permite la distinción entre ambas denominaciones; también dice que dicho término añadido "y Generalife" le presta suficiente fuerza diferenciadora que impide la confusión en el mercado; la diferencia gráfica la remite al folio 6.3 del expediente, reproducido en el 8.3 (la marca solicitada "ALHAMBRA Y GENERALIFE" se acompaña del dibujo de una especie de gacela, mientras que los signos registrados acompañan a la denominación "Alhambra Internacional" el dibujo de un cuadrado con unos arabescos y una A mayúscula en su interior).

Añade la parte recurrente que la sentencia recurrida ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba, con infracción del artículo 9.3 de la Constitución , "toda vez que rechaza los elementos que acreditan la existencia de una diferencia fonética y gráfica entre ambas marcas."

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

" Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios ".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso, insistimos, es un mero juicio sobre la compatibilidad de los signos distintivos concernidos.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, en negar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , pues, partiendo de la interpretación de la citada causa de inadmisión contenida, entre otras, en la Sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , considera que la cuestión suscitada (en cuanto afecta a la determinación del concepto de "semejanza" recogido en el artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) posee un contenido de generalidad y que "afecta a un gran número de situaciones en términos potenciales". Alega también que prueba de la concurrencia de dicho interés casacional es que existen sentencias de esta Sala, dictadas en otros recursos de casación que planteaban cuestiones similares, en las que no se planteó la carencia de interés casacional.

No pueden acogerse tales alegaciones dado que la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible.

Asimismo, la referida evolución jurisprudencial acerca de la causa de inadmisión que aquí se examina explica que puedan encontrarse sentencias anteriores a aquella relativamente reciente interpretación jurisprudencial en las que no se apreciara la carencia de interés casacional, estando, por lo demás, esta causa de inadmisión tan apegada a las concretas circunstancias concurrentes en cada recurso de casación planteado que, de todas formas, no cabe establecer a priori un criterio general y uniforme sobre la apreciación o no de la carencia de interés casacional en una determinada materia o cuestión.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto puramente puntual y de difícil reiteración, carente de relevancia social, y en el que además no se plantean cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que requieran, por su alcance o trascendencia, una específica resolución por parte de este Tribunal, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1228/2013 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 21 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 413/2004 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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