ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1439A
Número de Recurso2243/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SOCIEDAD ERSE, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 430/2010 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de octubre de 2013, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser cinco las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada para cada una ellas por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la Sentencia de instancia [ artículos 86.2b ), 41.1 , 41.3 y 42.1 b ) y 93.2.a) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ERSE, S.L., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, de fecha 8 de noviembre de 2010, por la que se fija el justiprecio de las fincas 5, 6, 7, 8 y 9, del término municipal de Vila-Seca, en relación en el expediente expropiatorio incoado por la Delegación del Gobierno en Cataluña, con motivo de las obras del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Tarragona, terrenos incluidos en la delimitación de la futura Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Tarragona, que fijó un justiprecio de 3.292.284,8 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el expediente expropiatorio consta la existencia de cinco fincas registrales, debiendo tenerse en consideración que fue presentada la hoja de aprecio el 23 de febrero de 2009 -en que se aplicaba el valor de 105 euros/m2-, si bien, posteriormente, la recurrente aportó complemento de la hoja de aprecio con fecha 28 de abril de 2009 -según, el cual el valor era de 87,39 euros/m2-.

Así, en el presente caso, la cuantía viene determinada para cada de las fincas expropiadas, por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su última hoja de aprecio -de 28 de abril de 2009- y el justiprecio fijado por la Sentencia de instancia, que, de acuerdo con el dictamen pericial, fijó un valor de 32,257 euros/m2, con el siguiente detalle:

1) FINCA Nº 5 (8.822 m2)

- Justiprecio recurrente (expropiada) (770.954 euros)

- Justiprecio sentencia (284.571 euros)

- Diferencia (486.383 euros)

2)FINCA Nº 6(9.798 m2)

- Justiprecio recurrente (expropiada) (856.247 euros)

- Justiprecio sentencia (316.054 euros)

- Diferencia (540.193 euros)

3)FINCA Nº 7(18.539m2)

- Justiprecio recurrente (expropiada) (1.620.123 euros)

- Justiprecio sentencia (598.012 euros)

- Diferencia (1.022.111 euros)

4)FINCA Nº 8(48.428m2)

- Justiprecio recurrente (expropiada) (4.232.122 euros)

- Justiprecio sentencia (1.562.141 euros)

- Diferencia (2.669.981 euros)

5)FINCA Nº 9(11.311m2)

- Justiprecio recurrente (expropiada) (988.468 euros)

- Justiprecio sentencia (364.858 euros)

- Diferencia (623.610 euros)

Por tanto, al existir una acumulación objetiva de acciones, la cuantía de la pretensión casacional que corresponde a las fincas núms. 5 y 6 no supera el límite legal exigible de 600.00 euros, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley jurisdiccional resulta inadmisible el recurso interpuesto por razón de la cuantía respecto de dichas fincas; procediendo la admisión del recurso con relación a las fincas núms. 7, 8 y 9.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, SOCIEDAD ERSE, S.L., solicita la determinación de la cuantía litigiosa, conforme a la valoración de la hoja de aprecio de 23 de febrero de 2009 y, subsidiariamente, según la valoración contenida en el complemento a la hoja de aprecio, de 23 de abril de 2009, en relación a lo cual, consideramos que ha de estarse a ésta segunda, por ser posterior y complemento de la primera, acogiéndose, así, la petición subsidiaria de la mercantil recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ERSE, S.L., contra la Sentencia de 21 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 430/2010 , respecto a las fincas núms. 5 y 6, siendo firme la sentencia recurrida respecto de dichas fincas; y, la admisión del recurso en relación a las fincas núms. 7, 8 y 9. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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