ATS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1162/2011 seguido a instancia de D. Fausto contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido disciplinario efectuado el 26/10/11 . El actor ha venido prestando servicios para la demandada, con una antigüedad de 29/04/96, siendo el responsable de gestión documental y producción, consistiendo sus funciones en realizar un seguimiento y control del gasto en base a los recursos utilizados tanto de los equipos humanos como de proveedores externos, y gestionar y dimensionar adecuadamente los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad, con dependencia jerárquica del Director de Producción y Gestión. En el mes de junio de 2010, como consecuencia de una auditoría interna efectuada por la demandada respecto de unos hechos denunciados anónimamente en procedimiento interno, la empresa llega a la conclusión de que se habían emitido y abonado una serie de facturas a determinadas sociedades proveedoras por unos servicios que, en realidad, no se habían prestado, realizándose informe por la auditoría interna el 26/07/10, y un informe posterior el 08/09/10. A consecuencia de la investigación la empresa efectuó entre septiembre y diciembre de 2010 seis despidos.

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia de que las faltas imputadas están prescritas, pues el plazo de los seis meses, que se inicia con el segundo informe de auditoría, el 08/09/10, concluye el 08/03/11. Y ello porque la falta continuada de deslealtad imputada al actor es conocida por la empresa el 08/09/10, cuando se realiza por la auditoria el informe, teniendo entonces la mercantil conocimiento de unos indicios en la participación de los hechos del demandante, habiéndose acreditado que el actor ha colaborado en la investigación y que era la persona que emitía y gestionaba las facturas irregulares, por autorización del responsable del área.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21/11/11 (R. 4194/11 ), declara procedente el despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor, Director del Departamento de Servicios Corporativos, recibió el 28/09/10 carta de despido disciplinario, constando que autorizó al responsable de gestión documental y archivos: 1) la emisión con cargo a una sociedad unas facturas que se corresponden con servicios no autorizados, por importe de 87.858,28 € en el año 2009 y 170.700,82 €, 2) con cargo a otra sociedad, por importe de 662.634,82 € en el año 2009, 3) a una tercera por importe de 99.010,63 € y 4) a una cuarta por importe de 204.733,07 € de enero-2009 a agosto-2010. La empresa recibió denuncia anónima en la auditoría interna de la empresa acerca de la contratación de servicios con dos sociedades el 14/6/10, que dieron lugar a reuniones informativas y a un informe de auditoría interna de 26/7/10, emitiéndose otro informe por parte del responsable de la investigación el 08/9/10. La Sala razona que los hechos no están prescritos, por cuanto se trata de una falta continuada que fue ocultada por el actor a través de un complejo entramado de empresas interpuestas y amistades encubiertas, que impidió que la demandada pudiera conocer de los hechos a no ser por la denuncia previa, siendo el "dies a quo" del computo del plazo el 20/9/10, es decir, la fecha de incoación del expediente disciplinario, y el "dies a quem" el momento de notificación del despido, fecha en la que no había transcurrido ni el plazo de prescripción corta ni larga.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias. En la sentencia referencial consta que al demandante se le imputaban el emitir una serie de facturas correspondientes a servicios no autorizados durante los años 2009 y 2010, recibiendo la auditoría de la empresa una denuncia anónima el 14/6/10, que dió lugar a diversas reuniones informativas y a un informe de auditoría interna de 26/7/10, emitiéndose informe por el responsable de la investigación el 08/9/10 y siendo despedido el 28/9/10, de ahí que la Sala falle en atención a que existió una falta continuada que fue ocultada por el actor, siendo el "dies a quo" del cómputo del plazo el 20/9/10 (fecha de incoación del expediente disciplinario) y el "dies ad quem" el momento de la notificación del despido el 28/9/10, por lo que no había transcurrido ni el plazo de prescripción corta ni larga. Por su parte, la sentencia recurrida, que enjuicia el despido de otro trabajador de la misma empresa, llevado a cabo a raíz de los mismos acontecimientos, declara prescritas las faltas imputadas al demandante, al haber concluido el informe de auditoria interna el 8/9/10, con lo que la mercantil ya tenía conocimiento, al menos, de indicios de su participación en los hechos y haberse notificado la decisión extintiva el 26/10/11.

Estos razonamientos no han sido desvirtuados por la parte recurrente en fase de alegaciones, en la que se insiste en las identidades de los supuestos comparados, reiterando los argumentos formulados en la interposición, pero sin aportar elementos novedosos respecto de las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Valentín- Gamazo de Cárdenas, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7570/2012 , interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1162/2011 seguido a instancia de D. Fausto contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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