ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 714/2011 seguido a instancia de D. Nicolas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Dácil Plasencia Otero en nombre y representación de D. Nicolas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente total tomando como profesión habitual la de peón-- y desestima la demanda. El demandante, nacido en 1960, padece "un cuadro de astrocitoma parietal derecho intervenido en 1979, con cambios postquirúrgicos sin signos de recidiva; accidente isquémico lacunar en 2005; epilepsia en tratamiento farmacológico, con último episodio comicial conocido en 2007. Dichas afecciones le producen, desde aproximadamente 2004, limitaciones para realizar maniobras finas de pinza o presión con la mano izquierda (es zurdo); claudicación leve del miembro inferior izquierdo a la marcha, con movimientos espasmódicos del mismo y disminución leve de la fuerza de dicha extremidad, con limitación para actividades de requerimientos importantes de las extremidades inferiores, como deambulación o bipedestación forzada (por terrenos irregulares, por plataformas o superficies elevadas) o muy prolongada, subir o bajar reiteradamente rampas, pendientes o escaleras, así como la carga de grandes pesos. Aparición reciente de disfasia, en grado leve, que no afecta actualmente a la conversación". De todos los periodos que ha estado de alta en la TGSS desde 1979, 710 días corresponden a contratos de auxiliar administrativo con grupo de cotización 7 (auxiliares administrativos), distribuidos en varios contratos con Correos (entre 1990 y 1992), el Ayuntamiento de Aranda (varios contratos entre 1996 y 2000) y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, para el que trabajo entre el 30/6/09 y el 29/12/09, como auxiliar de biblioteca. En el resto de los periodos de contratación, y salvo 89 días en el régimen de autónomos en 2003, la ocupación desempeñada se ha incluido en el grupo de cotización 10 (peones, 1294 días), 9 (oficiales 3ª, 1063 días), 6 (subalternos, 194 días) y 8 (oficial de 2ª, 4 días). El último contrato incluido en el grupo de cotización 10 se extinguió el 18/12/06. No ha estado dado de alta en el Régimen Especial Agrario. El Juzgado había tomado como profesión habitual la de peón, y la Sala pone de manifiesto que la sentencia de instancia no había analizado completamente las profesiones o categorías laborales ejercitadas, sino más bien los grupos de cotización. Y concluye que dado que las categorías en las que el actor ha trabajado últimamente son las de auxiliar de biblioteca y auxiliar administrativo, y que las secuelas descritas no lo impiden trabajar en profesiones sedentarias, tal y como lo ha hecho a lo largo de varios años, no se encuentra laboralmente incapacitado para las labores sedentarias y administrativas que han caracterizado predominantemente su historial.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, articulando dos motivos y citando la sentencia del Tribunal Supremo de 26/09/07 (R. 4277/05 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 9/12/02 (R. 1197/02 ).

SEGUNDO

El primero de los motivos lo formula por error en apreciación de la prueba en la valoración de la profesión habitual del trabajador, que es --a su juicio-- la de peón/oficial de 3ª, peón de industrias agrícolas. Este motivo carece de contenido casacional. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

La sentencia citada como contradictoria es la del Tribunal Supremo de 26/09/07 (R. 4277/05 ). En dicha resolución se discute lo que ha de entenderse por profesión habitual, a efectos de calificación de la situación de incapacidad permanente total, en los supuestos en que el trabajador durante el período anterior al inicio de la IT, o a la solicitud de la declaración de dicha invalidez ha ejercido, durante un período superior a doce meses, una determinada profesión, habiendo ejercido durante un período relevante de su vida laboral otra profesión diferente, en atención a la cual reclama la declaración de incapacidad permanente total. La Sala se remite a la doctrina unificada ya en sentencia de 9 de diciembre de 2002 , por la que se declara que la profesión habitual es la ejercitada prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al sustentarse en distintos presupuestos fácticos. En la referencial, el actor ejerció durante algo mas de diez años la profesión de conductor-perceptor y, posteriormente, en virtud de un acuerdo suscrito con la empresa para favorecer la recuperación de la situación de I.T. (había sufrido una caída el 30/11/97) pasó a prestar servicios como expendedor y después, tras un segundo acuerdo (le habían sido retirados los permisos de conducir y la autorización BTP por pérdida de aptitudes) con la categoría de lavacoches. Circunstancias que llevan a la Sala a concluir que la profesión ejercida a lo largo de su vida activa es la de conductor-perceptor, aunque en el último periodo desempeñara sucesivamente las profesiones de expendedor y de lavacoches, durante un año la primera y once meses la segunda, ya que estas dos últimas profesiones merecen el calificativo de "residuales", por haber accedido a ellas debido a su situación invalidante que le acarreó la privación de los permisos de conducir y autorización BPT necesarios para desarrollar su profesión de conductor-perceptor. Situación y datos que difiere de la reflejada en la sentencia recurrida, donde las labores sedentarias y administrativas que se tienen en cuenta son las que han caracterizado predominantemente el historial del actor.

El segundo motivo lo formula el demandante por apartarse --a su juicio-- la sentencia recurrida del criterio del Tribunal Supremo contenido en la sentencia de 09/12/02 (R. 1197/02 ). Dicha resolución examina el supuesto de un trabajador que de 1973 a 1997 desarrolla labores de mecánico de automóviles, y que en 1999 durante unos meses (9/6/99 a 3/11/99) realiza, en el marco de un contrato para trabajadores minusválidos, tareas propias de guarda de edificio, que no requieren ningún esfuerzo físico. El 30/9/99 solicita declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual por enfermedad común, que el INSS rechaza por no concurrir la incapacidad necesaria, tomando en consideración la nueva actividad, y por no venir precedida de incapacidad temporal previa. Esta Sala sostiene que a efectos de la declaración de incapacidad permanente total debe atenderse a la profesión desempeñada por el solicitante a lo largo de su vida laboral aunque en el último estadio, breve por sí mismo, desempeñe otra más liviana, y que esta regla debe aplicarse tanto a lesiones derivadas de enfermedad común como de accidente de trabajo.

No hay en los hechos que configuran las dos controversias la identidad necesaria. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste el actor había trabajado como autónomo durante casi 25 años como mecánico de automóviles, y dos años después trabaja menos de doce meses, en concreto, poco más de cuatro meses, como guarda de edificio por cuenta ajena, con un contrato adaptado a su condición de minusválido, y solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente para su profesión de mecánico. Y ninguno de estos datos figura en el supuesto examinado por la sentencia ahora recurrida, donde se han tenido en cuenta las labores sedentarias y administrativas que han caracterizado predominantemente el historial del actor.

Y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dácil Plasencia Otero, en nombre y representación de D. Nicolas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 199/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 714/2011 seguido a instancia de D. Nicolas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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