ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:1396A
Número de Recurso2534/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Ante la sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso nº 66/2010 , sobre aprobación definitiva por silencio del Plan de Mejora Urbana de la zona comprendida entre la Calle Barcelona, nº 28 y Plaza nueva, nº 3, municipio de D'Altafulla, finalizando con sentencia de 23 de abril de 2013 por la que estima parcialmente el recurso, declarando la aprobación definitiva por silencio si bien condicionada, suspensivamente, a la entrada en vigor de la Modificación del articulo 80 de las Normas Urbanísticas Plan de Ordenación Urbanística Municipal que preste cobertura a dicho Plan de Mejora.

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- Por Providencia de 12 de noviembre de dos mil trece se dio traslado a la parte recurrente para que en el plazo de diez días alegara lo que a su derecho conviniera respecto de las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso, alegadas por la parte recurrida la mercantil "Mollor, S.L." en su escrito de personación:

  1. ) omisión del necesario juicio de relevancia de la infracción de normas estatales o del derecho comunitario europeo.

  2. ) infracción del articulo 88.2 LRJCA por falta de petición en el momento procesal oportuno de la subsanación de la falta supuestamente causante de indefensión alegada como motivo único de casación.

Trámite que ha sido evacuado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la causa basada en la falta de juicio de relevancia de las infracciones normativas señaladas en el escrito de preparación, encontrando acomodo en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , que debe tener acogida, si bien únicamente respecto del motivo tercero, por las razones que seguidamente se exponen.

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por ello, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia, con la consecuencia de que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Finalmente, es consolidada la jurisprudencia en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 (entre otros, Auto de 26 de febrero de 2009, RC 3462/2008 y de 22 de septiembre de 2011, RC 6240/2010).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, llegamos a la conclusión de que no resulta aplicable la alegada causa de inadmisión por falta de juicio de relevancia ya el escrito de preparación anuncia la fundamentación del futuro escrito de interposición ---como así finalmente ha ocurrido---, en un único motivo, al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 LRJCA , por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ", concretando la infracción en los artículos 49.3 , 54 , 60 , 62 y 64 y 33.1 y 67.1 de la LRJCA , con vulneración del artículo 24 de la CE , ya que al entender de la recurrente, dicho de forma resumida, no fue llamada al proceso en la instancia a pesar de que así debió haberse efectuado, ya que la Administración autonómica era interesado necesario como consecuencia de los informes emitidos, ---el último desfavorable---, por la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona respecto del Plan impugnado, falta de emplazamiento causante de indefensión, pues aunque fue traída al proceso como consecuencia de la Diligencia de 3 de abril de 2003, en la que se resolvía conceder a la Generalidad de Cataluña vista de lo actuado, concediendo plazo de 10 días para presentar alegaciones y proponer los prueba, siendo contestada por escrito de 19 de abril de 2013 en el que, a fin de evitar la indefensión y en base al principio procesal de contradicción e igualdad de las partes, solicitó entrega del expediente administrativo, y de los escritos de demanda, contestación, proposición de prueba y de conclusiones presentado por las partes, a fin de poder presentar así, en el plazo no de diez, sino de veinte días, las alegaciones y medios de prueba pertinentes, sin que recibiera ninguna notificación de ese escrito hasta la de la sentencia que se recurre.

CUARTO. - Tampoco se aprecia la otra causa de inadmisión.

El epígrafe 2 del articulo 88 LRJCA establece como carga procesal respecto de la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión que "(...) sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello ", carga procesal que en el presente caso y como hemos indicado con anterioridad, se ha cumplido.

En efecto, por providencia de la Sala de instancia de 13 de febrero de 2013 se declararon conclusos los Autos, señalando para votación y fallo el dia 23 de abril de 2013 y tras la presentación por la Generalidad del escrito de fecha 18 de abril de 2013 con el contenido antes referido, la Secretaria de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación por la que, a la vista del referido escrito de la Generalidad, se resolvió tenerla por personada y parte y "(...) a la vista del contenido del mismo, sobre él se proveerá al dictar sentencia", como asi ocurrió, ya que la sentencia resuelve tal cuestión en el Fundamento de Derecho Primero, considerando la Sala de instancia que la Generalidad, a la vista "(...) de lo actuado y el trámite ofrecido ha tenido perfecta oportunidad de defensa, sin que sea dable con su escrito de fecha 17 de abril de 2103 proyectar mayores dilaciones en el caso como por lo demás se atiende a esa defensión en el segundo escrito de esa Administración de fecha 17 de abril de 2013" .

Por ello, debe tenerse por cumplida tal carga procesal con la presentación por Generalidad de Cataluña del escrito de 17 de abril de 2013.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por Auto del incidente de oposición al recurso preparado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cataluña conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida, "Mollor, S.L.", declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de la parte recurrente por todos los conceptos es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por la letrada de la Generalidad en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 23 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso nº 66/2010 , con imposición a la parte recurrida, "Mollor, S.L.", de las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por la parte recurrente por todos los conceptos es de 1000 euros y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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