ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1393A
Número de Recurso2734/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burriana, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 29/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 22 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de "Promotora Desarrollos Urbanísticos Ameg, S.L., en su escrito de personación, presentado con fecha 3 de septiembre de 2013, alegando falta de capacidad procesal del recurrente y defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Desarrollos Urbanísticos AMEG, S.L. contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de 5 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 10 de marzo de 2010, que fija el justiprecio de las fincas registrales 53.163 y 22.640, sitas en el Pda. Camí de l'Onda als Vintens y Pda. Dels Vintens del TM de Burriana, con destino a viario público y dotación pública de red primaria de uso deportivo-recreativo del PGOUM, cuya expropiación interesaron sus titulares, en base a lo previsto en el art. 75. 1d) de la LRAU, en relación con el art. 69 LS. Refundido de 1976.

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO.- Así, "Desarrollos Urbanísticos AMEG, S.L., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del presente recurso, invocando la defectuosa preparación del mismo por falta de juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, o de la jurisprudencia que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas o jurisprudencia, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, el escrito de preparación del recurso de casación, presentado por el representante procesal del Ayuntamiento de Burriana, incumple lo establecido en el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , en lo que respecta al tercer motivo casacional, toda vez que se limita a señalar que "se interpondrá -en su caso- el recurso de casación fundándolo -al menos- en los siguientes motivos:

(...) - Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , se fundará en el motivo de casación consistente en la infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y a la jurisprudencia existente en cuanto al anatocismo y su aplicación a las expropiaciones ope legis ".

Por tanto, en el mencionado escrito se constata que la parte recurrente afirma conculcados dos preceptos normativos, que menciona - en el caso de la Jurisprudencia, ni siquiera cita las correspondientes Sentencias-, pero sin que justifique, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Consecuentemente, debe inadmitirse el tercer motivo casacional del presente recurso, en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que su escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en los artículos 89.2 y 86.4 LJCA , ya que en él se "señaló el porqué, cómo y dónde influyeron dichos preceptos estatales vulnerados de manera relevante en el fallo".

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

En conclusión, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no combaten, en modo alguno, los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del motivo casacional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO.- En cuanto a la otra causa de inadmisión planteada, opone la parte recurrida, falta de capacidad procesal de la Administración recurrente, en aplicación del art. 69.b) LRJCA , al no haberse cumplido los requisitos para el ejercicio de acciones judiciales previstos en el art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y en el art. 221 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Corporaciones Locales, pues el Ayuntamiento de Burriana -argumenta- no ha acreditado que el órgano competente -el Pleno- haya manifestado la decisión de recurrir la sentencia objeto del presente recurso, ni consta el previo dictamen exigido por el art. 54.3 del Texto Refundido de Régimen Local , aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986.

Para resolver esta cuestión, cabe traer a colación lo declarado por esta Sala, en un supuesto similar al que nos ocupa, en su Auto de 8 de febrero de 1999 (rec. núm. 2909/1996), cuyo razonamiento jurídico segundo es del siguiente tenor:

"El art. 22.2.j) de la Ley 7/85, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye al Pleno la competencia para el ejercicio de acciones administrativas y judiciales; y el art. 54.3 del R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto, de ambas por un Letrado.

Ahora bien, la exigencia del acuerdo corporativo previo, plenario o del Presidente de la Corporación Local por vía de urgencia, precedido del dictamen del Letrado, como presupuesto procesal ha ocupado a la jurisprudencia, y conforme a ella, debe señalarse, en primer término, que constituye tan solo requisito para el ejercicio de la acción propiamente dicha, es decir, para la interposición del proceso administrativo, en primera instancia, por la Corporación Local, no cuando actúa como demandada ni en las sucesivas instancias o recursos (en este sentido, el Auto de la antigua Sala Cuarta de 14 de enero de 1976 , Sentencia de la misma Sala de 9 de julio de 1979 y de 6 de octubre de 1986 ); y, en segundo lugar, la exigencia del dictamen previo de Letrado ha de compatibilizarse con el contenido del derecho de todos, incluídas las personas jurídico públicas, a obtener la tutela judicial de manera efectiva, como resulta del artículo y 24 CE y en los términos en que se ha pronunciado esta Sala en Auto de 13 de octubre de 1986 y Sentencia de 11 de abril de 1990 .

Todo ello con independencia de que la omisión del requisito es un defecto subsanable, tanto en lo relativo a la integración de la capacidad procesal como a la constatación de ella, según ha entendido esta Sala de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva y conforme al espíritu que informaba en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

En consecuencia, no puede acogerse la tesis de la parte recurrida en casación, puesto que el Ayuntamiento fue demandado en primera instancia, y para recurrir en casación no resulta preceptiva la constancia del acuerdo y del informe a que se refiere en su escrito."

SEXTO.- En el presente supuesto ha de tenerse en consideración, por una parte, que en ningún momento se ha cuestionado, con anterioridad, la capacidad procesal, ni la legitimación, del Ayuntamiento de Burriana, por lo que no parece de recibo que se oponga en casación por la parte recurrida falta de capacidad procesal de la Administración ahora recurrente, habiendo sido ésta una cuestión pacífica en la instancia, en la que dicha Administración aportó Decreto de la Alcaldía-Presidencia, de 20 de noviembre de 2012, en el que se resuelve la comparecencia y personación del Ayuntamiento de Burriana para la defensa de los intereses municipales en el proceso 4/29/2011, del que trae causa el presente recurso de casación, y se designa al Letrado Don Mariano Ayuso Ruiz-Toledo para que asuma la dirección letrada de los intereses municipales en dicha litis.

Por otra parte, y pese a que el acuerdo, a que se refiere "Desarrollos Urbanísticos AMEG, S.L., es requisito para el ejercicio de acciones, no para la interposición de recursos en el seno del proceso, el mencionado Ayuntamiento, al formular alegaciones durante el trámite de audiencia conferido, ha adjuntado certificación de su Secretaria General, de fecha 8 de noviembre de 2013, en el que, de conformidad con el dictamen de la Secretaría General y el dictamen favorable de la Comisión Informativa de Urbanismo y Medio Ambiente, el Pleno acuerda, en sesión de 7 de noviembre de 2013, ratificar la voluntad de defender los intereses municipales mediante la interposición de cualquier recurso considerado pertinente en el procedimiento ordinario 4/29/2011, incluidos los de queja, reposición y casación, por lo que, en cualquier caso, la parte recurrente en el presente recurso ostenta capacidad procesal suficiente, habiendo de rechazarse la causa de inadmisión opuesta de contrario.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo Tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana, contra la Sentencia de 9 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 29/2011 ; y la admisión de los restantes motivos del recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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