ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1389A
Número de Recurso442/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de don Elias , Magistrado, Presidente de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo número 28 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de septiembre de 2013, por el que se designa jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, en provisión de la vacante producida del Magistrado español.

Mediante OTROSI DIGO solicitó la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

Sostiene que el acuerdo recurrido no incorpora la menor explicación, razonamiento o motivación en que se funde la selección efectuada, lo que determina la invalidez radical del mismo.

Destaca, así, que la decisión adoptada carece total y absolutamente de la menor justificación o motivación, pues el Pleno del Consejo General del Poder Judicial no efectuó valoración alguna de los curricula de los Magistrados solicitantes, ni comparó ni ponderó los méritos de cada uno de ellos, ni en definitiva justificó, razonó o motivó en modo alguno el nombramiento, sino que se limitó a recoger el resultado de una votación. Y tampoco la Comisión de Relaciones Internacionales, que ni siquiera formuló propuesta concreta en relación con alguno de los solicitantes.

Cita a continuación la jurisprudencia de esta Sala sobre la finalidad legítima del recurso (Autos de 26 de octubre de 1999 ; 5 de febrero de 2001 ; 29 de abril y 18 de julio de 2002 ) y la valoración de los intereses en conflicto (Autos de 10 de diciembre de 1991 ; 11 de octubre de 1987 ; 7 de marzo y 15 de abril de 1988 ; 23 de octubre de 1992 ; 28 de diciembre de 1993 y 21 de enero de 1994 ), con especial atención a la que subraya el interés público existente en la ejecución de los actos del Consejo sobre provisión de destinos judiciales (Auto de 8 de junio de 2005 y 6 de mayo de 2013) y la que niega pérdida de la finalidad legítima del recurso cuando la estimación del mismo permite el nombramiento del candidato recurrente y también la recuperación de sus derechos (Autos de 11 de marzo de 2008 y 21 de octubre de 2011).

Concluye que en el caso ahora sometido a decisión ni concurre dicho interés público en la ejecución inmediata, ni resultaría posible alcanzar, si se estimase el recurso, la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

Razona seguidamente la concurrencia de los requisitos exigibles para adoptar la medida cautelar que se pretende.

Tras reiterar la completa falta de motivación del acuerdo impugnado, explica que la Alta Cámara de Recursos está formada por más de cincuenta miembros, la gran mayoría de los cuales son estables, de manera que despliega su funcionamiento normalmente pese a las renovaciones puntuales o parciales que se producen de forma cotidiana, por lo que la ausencia transitoria del jurista externo propuesto por el Consejo General del Poder Judicial no impide, en modo alguno, el normal funcionamiento de aquélla.

Añade que la ejecución inmediata del acuerdo determinará la pérdida de la efectividad de la sentencia que en su día resuelva el recurso contencioso- administrativo porque el ejercicio del cargo en la Alta Cámara de Recursos, fijado para un plazo de tres años, renovable, sólo puede interrumpirse o revocarse por decisión del propio órgano, que no se encontraría obligado al cumplimiento de la sentencia de este Tribunal Supremo, que tampoco contaría con instrumentos de ejecución forzosa eficaces.

Señala además que el cumplimiento de la sentencia anulatoria produciría otras consecuencias perjudiciales, tanto para terceros, como para la propia imagen de la institución, al tener que hacer pública la revocación del nombramiento de uno de sus integrantes, provocando eventuales consecuencias sobre la validez de las resoluciones en que hubiese intervenido.

Niega que exista interés público en la ejecución inmediata del acuerdo pues han transcurrido siete meses desde que, el 19 de marzo de 2013, se solicitase del Consejo General del Poder Judicial la designación de un experto externo, sin que la Alta Cámara de Recursos haya interrumpido su actuación ordinaria, y sin que se haya identificado perjuicio alguno para aquella institución.

A juicio del recurrente, buena prueba de ello es que el propio Consejo General del Poder Judicial suspendió cautelarmente el acuerdo de la Comisión de las Relaciones Internacionales de dicho Consejo, de 24 de abril de 2013, por el que designaba Juristas externos de la Alta Camara de Recursos de la Oficina de patente en tanto se resolvía el recurso de alzada que el recurrente había interpuesto contra él.

Reitera la procedencia de acordar la suspensión pues lo que el interés público exige es que las decisiones que adopte el Consejo General del Poder Judicial se ajusten a la legalidad, e insiste en que la total y absoluta ausencia de motivación del acuerdo recurrido pone de manifiesto, también desde la perspectiva de la apariencia de buen derecho, el alejamiento de la decisión recurrida de las exigencias objetivas del Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2013 se acordó la formación de la pieza separada de suspensión, y se concedió audiencia al Abogado del Estado para que en el término de diez días alegara cuanto estimara procedente sobre la suspensión interesada.

TERCERO

El Abogado del Estado evacuó el traslado concedido por escrito con sello de presentación de 10 de diciembre de 2013, en el que solicita la desestimación de la solicitud de suspensión cautelar deducida por el interesado.

Con cita de los Autos de esta Sala de 7 de noviembre de 2000 (Sección Séptima ) y 12 de junio de 2006 (recurso 126/2006 ), de los que efectúa reproducción selectiva de contenidos y del artículo 130.1 de la LRJCA , sostiene que en este caso no procede otorgar la suspensión solicitada pues el recurrente no acredita de forma mínimamente convincente que la ejecución de la resolución impugnada haya de originar unos perjuicios irreparables, que en todo caso resultan difícilmente imaginables.

Añade que la suspensión de los actos recurridos en este caso de conformidad con el artículo 130.2 de la LRJCA y la jurisprudencia de la Sala, ocasionaría un grave perjuicio a los intereses públicos y de tercero, ya que no sólo privaría de eficacia a la decisión del Consejo General del Poder Judicial, adoptada dentro del ámbito de las competencias que legalmente le corresponden, sino que además suspendería la incorporación de la Magistrada española designada como jurista de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, con claro perjuicio para ella y para la propia institución.

Considera inadmisible la negación del perjuicio por el número de componentes que forman parte de la Alta Cámara de Recursos, pues tal criterio cuantitativo llevaría siempre a la conclusión de la absoluta irrelevancia de cualquier decisión que pueda ser adoptada y de la inexistencia de perjuicio.

Respecto a la apariencia de buen derecho, con reproducción del Auto de la Sala de 8 de junio de 2005 sostiene que la supuesta falta de motivación no puede examinarse, ni siquiera someramente, sin anticipar el debate sobre el fondo del asunto. Invoca a tal fin los Autos de 8 de mayo de 2001 y 18 de mayo de 2004, y concluye que la eventual concesión de la medida cautelar solicitada produciría la notoria infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la parte demandada, al anticipar en la práctica los efectos de una hipotética sentencia favorable y prejuzgar el contenido del expediente administrativo que ni siquiera ha sido trasladado a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según resulta de los antecedentes expuestos con anterioridad, el recurrente fundamenta su pretensión de suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado en la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día llegue a dictarse y en la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Según establece el artículo 130 de la LRJCA , la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum in mora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.

Así, como indica el reciente Auto de esta misma Sala y Sección de 13 de enero de 2014 (FD 2º), con cita de la sentencia de 27 de abril de 2004 , que lo hace a su vez de los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 , "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar".

Desde estas consideraciones, no puede atenderse la solicitud de suspensión que se formula por el recurrente por las siguientes razones:

En primer lugar porque el recurrente argumenta la existencia del periculum in mora exclusivamente en relación con la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes -que no es parte en el recurso del que dimana esta pieza separada-, y sin embargo no ofrece razón alguna por la que considere que el Consejo General del Poder Judicial, parte aquí recurrida, no procedería a dar íntegro y exacto cumplimiento a una eventual sentencia estimatoria.

Los argumentos que el Consejo General del Poder Judicial utilizó para la suspensión cautelar en vía adminsitrativa del acuerdo de su Comisión de Relaciones Internacionales que había designado Juristas externos de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina de Patentes no tienen la misma virtualidad en este incidente pues el Consejo General del Poder Judicial se enfrentó con una propuesta que aun no había sido ejecutada por lo que sus suspensión evitaria las eventuales dificultades de la remoción de sus efectos en el caso de que el recurso de alzada fuese estimado, pero en este incidente nos encontramos con uan propuesta que ya ha surtido sus efectros ante el organismo a quien iba dirigida.

Y en segundo lugar porque en la ponderación de intereses, el recurrente pone el acento de su argumentación en las consecuencias perjudiciales que se producirían por el cumplimiento de una eventual sentencia anulatoria (la imagen de la Oficina Europea de Patentes y validez de las resoluciones en las que hubiere intervenido la Magistrada designada), que exceden con mucho del incidente cautelar en el que nos encontramos, mientras que respecto a la inexistencia de perturbación como consecuencia de la eventual adopción de la medida cautelar que pretende, propia del mismo, se limita a negar que aquélla sea susceptible de impedir el normal funcionamiento de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, atendido el elevado número de miembros de la misma, que resulta insuficiente a los efectos pretendidos cuando la comunicación dirigida por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas al Consejo General del Poder Judicial (documento número uno de los aportados por el recurrente) evidencia el interés público en la participación de un integrante del Poder Judicial español en la Alta Cámara de Recursos ya citada. Interés general que ha de prevalecer sobre los intereses particulares, por otra parte no precisados, del recurrente.

SEGUNDO

Se invoca en segundo lugar, como fundamento de la solicitud de suspensión, la apariencia de buen derecho, que la parte hace derivar de la ausencia total y absoluta de motivación del acuerdo impugnado, entendiendo que ello determina la procedencia de la adopción de la medida cautelar solicitada.

Sin embargo, esta Sala ha venido delimitando el alcance de la invocación de tal doctrina a los efectos de la tutela cautelar, señalando que la apariencia de buen derecho, como causa determinante de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, "ha sido acogida en supuestos muy específicos, en los que resultaba "ab initio" de una manifiesta evidencia la apariencia de lesión a la legalidad cometida por la Administración o constaban sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se habían dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos, por lo que era obligado concluir que la misma sentencia estimatoria se repetiría en el supuesto contemplado por la solicitud de suspensión" (A. 29-4-2003 ), refiriéndose igualmente a su prudente aplicación en el sentido de "que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución , al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito" (A. 17-9-2003).

En el mismo sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2007 , con referencia al auto de 11 de octubre de 2005, viene a concluir que: "La apariencia de buen derecho, pues, y al margen de que sólo pueda ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurrieran la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditadas por quien solicite la suspensión, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que en general sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto impugnado haya recaído en cumplimiento de ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, o cuando se impugnan actos idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del articulo 24 de la Constitución que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente".

Desde este planteamiento jurisprudencial, es claro que, en este caso, la invocación de la apariencia de buen derecho efectuada por el recurrente no tiene virtualidad a los efectos de la suspensión pretendida, pues no se está en ninguno de los casos indicados, esto es, ante la aplicación de una disposición declarada nula, reiteración de actos previamente considerados contrarios a Derecho, tampoco es inconsistente o incoherente en sí mismo el acuerdo impugnado, ni cabe hablar de que sea palmariamente ilegal.

Por el contrario lo que se alega de forma reiterada es que el acto impugnado no valora los curricula de los solicitantes y que carece de motivación, que necesariamente ha de ser examinada y resuelta por el Tribunal en la correspondiente sentencia y previa tramitación del proceso contradictorio, sin que pueda adelantarse un juicio sobre ella en el ámbito de este incidente cautelar.

No supone obstáculo a la conclusión expuesta, por ello, el hecho invocado por el recurrente de que por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, durante la tramitación del recurso de alzada número 184/13, se suspendiera el primitivo acuerdo de 24 de abril de 2013 de la Comisión de Relaciones Internacionales, de contenido esencialmente equivalente al ahora impugnado, pues las respectivas situaciones jurídicas de ese inicial recurso y del actualmente sometido a la decisión de la Sala no son en absoluto equivalentes, y por tanto sus razonamientos no trasladables al presente por las razones expuestas con anterioridad.

TERCERO

Por todo ello procede denegar la medida cautelar de suspensión del acto impugnado que se solicita, con imposición de las costas del incidente a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA .

No obstante lo anterior, la Sala haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 de ese mismo precepto, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos, la de 600 euros.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la solicitud de suspensión del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de septiembre de 2013, por el que se designa jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, recurrido en el proceso al que se refiere esta pieza, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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