ATS 181/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1414A
Número de Recurso10926/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución181/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6º), en la Ejecutoria 23/11 dimanante del sumario 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, se dictó auto de fecha 21 de junio de 2013 en el que se acordó denegar la acumulación y límite máximo de 20 años, de las penas pendientes de cumplimiento del penado Juan Alberto .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes actuando en representación de Juan Alberto , con base en un único motivo: error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849 y 850 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo se alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849 y 850 de la LECrim .

    En el desarrollo del motivo se expone que el penado está cumpliendo tres bloques de penas, el primero con un límite de 18 años, el segundo con un límite de 15 años, y el tercero de 5 años.

    El mismo lleva en prisión 11.125 días de los que ha redimido por diversos conceptos 4150 días.

    Se alega que con motivo de la derogación de la "doctrina Parot", la redención de penas ha de aplicarse al conjunto de todas las penas, de tal manera que siendo el total que ha de cumplir el acusado de 38 años, y habiendo redimido 11 años, y teniendo en cuenta el límite de 20 años establecido en el artículo 76 de la CE , cuya aplicación es más favorable al reo, resulta que el acusado lleva en prisión 7 años de más.

  2. La jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, para flexibilizar en favor del reo, los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código Penal , sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dando prevalencia a las normas sustantivas ( Sentencia nº 1.462/1.998, de 24 de Noviembre ), por estimarse que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión ( Sentencia 31/1.999, de 14 de Enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas.

    Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse: 1º) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; 2) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    La Sentencia nº 852/1.999, de 29 de Mayo , recordaba a este respecto que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad.

    Por otro lado, hemos manifestado que el artículo 76 del Código Penal es aplicable a condenas que se hayan dictado conforme al Código Penal de 1.995, ya sea en origen o tras haber sido revisadas y adaptadas a dicho texto penal por el Tribunal sentenciador, con la finalidad de evitar que se apliquen conjuntamente la redención de penas por el trabajo y el tiempo máximo de cumplimiento que indica el Código Penal vigente.

  3. Examinadas las peticiones del recurrente, deben hacerse dos observaciones:

    -En primer lugar, el auto recurrido de fecha 21 de junio de 2013 resuelve una única cuestión, cual es la relativa a la acumulación y correspondiente fijación de límite máximo de 20 años de prisión, de las penas pendientes de cumplimiento del penado, denegando la misma.

    En consecuencia, no resuelve el auto sobre el número de días que ha transcurrido el penado en prisión, ni cuantos son los redimidos por beneficios penitenciarios aplicables, cuestiones estas que, sin embargo, son después alegadas en el recurso. Estas cuestiones, en su caso, podrán ser planteadas ante el órgano competente para su conocimiento y resolución, más no incluirse en un recurso de casación interpuesto contra un auto que deniega una acumulación, puesto que se trata de extremos diferentes, que no guardan relación entre sí, por lo que no cabe pronunciamiento sobre las mismas en esta resolución.

    -En segundo lugar, en lo que se refiere a la acumulación propiamente dicha, existen las siguientes condenas:

    - Sección Primera Audiencia Provincial de Valencia, dictó auto de acumulación de fecha 14 de septiembre de 1995 ; fue revocado por el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25 de mayo de 1999 ; en ésta se establecieron dos bloques de sentencias: el primero con seis sentencias para las que se acordó un límite de 18 años de prisión, a cumplir conforme a las normas del CP de 1973; el segundo con otras ocho condenas, con un límite de quince años de prisión, a cumplir por lo dispuesto en el CP vigente.

    - Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, en auto de fecha 22 de febrero de 2005 , acumuló las ejecutorias 427/00; 454/00; 33/01; y 164/01.

    - Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6º, sentencia 26/2006 , Ejecutoria 23/2011. Sentencia de fecha 4 de febrero de 2009 , firme el 27 de noviembre de 2010 . Los hechos ocurrieron el día 30 de abril de 2004.

    Examinadas las anteriores actuaciones, es evidente que la última condena de la Audiencia Provincial de Barcelona, Ejecutoria 23/11, que se corresponde a unos hechos sucedidos en fecha 30 de abril de 2004, no puede ser acumulada a ninguna otra anterior, puesto que necesariamente los hechos de 2004 son posteriores a la fecha de las sentencias ya dictadas y acumuladas.

    Baste para ello comprobar la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo respecto a la primera acumulación, año 1999; así como las fechas de las ejecutorias que fueron acumuladas en la segunda, todas ellas de los años 2000 y 2001; siendo así que los hechos cuya acumulación se pide, como acaba de señalarse, son del año 2004, por lo que, evidentemente, no cabe acumulación.

    En consecuencia, no concurre el requisito temporal exigible para que la Ejecutoria 23/2011 pueda acumularse a ninguna otra condena o para que pueda incluirse en alguna de las acumulaciones ya practicadas.

    Así pues, el recurso presentado debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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