ATS 229/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1367A
Número de Recurso2059/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución229/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 66/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, como Diligencias Previas 4189/12, en la que se condenaba a Rafaela como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 250.1.5 º y 6º del Código Penal , y del art. 74 del citado texto legal , a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogada durante dicho tiempo, multa de 10 meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, deberá indemnizar a los herederos de Amadeo en la suma de 270.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores De Haro Martínez, actuando en nombre y representación de Rafaela con base en tres motivos: 1º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 3) por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 252 , 250.1 y 6 y del artículo 74, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La acusación particular, Dña. Crescencia , D. Fidel y Dña. Nieves , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Rueda Quintero, se opuso a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española . Ambos motivos se analizan de forma conjunta por tener idéntico fundamento.

  1. Alega en el primer motivo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe suficiente prueba que acredite los hechos esenciales en los que la sentencia recurrida fundamenta la condena. Puntualiza que no existe prueba de cargo alguna que acredite que se quedó con el dinero que le había entregado el Sr. Amadeo , refiere que devolvió el dinero en julio de 2008. Cuestiona la valoración que el tribunal de instancia ha efectuado de las declaraciones testificales de los querellantes. En el segundo motivo se refiere falta de motivación de la sentencia recurrida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 y el art. 24 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que, la recurrente, letrada, aprovechándose de la amistad que le unía a Amadeo y su familia, recibió de éste último la suma de total de 270.000 euros en el años 2006 (200.000 en abril y 70.000 en diciembre), que debía destinarlos a diversas gestiones en relación a la posible adquisición de inmuebles en subastas judiciales y su posterior venta. Se acordó que dichas operaciones se debían llevar a cabo en el plazo de doce a quince meses, y una vez transcurrido dicho plazo sin haberse dado a la suma recibida el destino fijado debía devolverse la misma al Sr. Amadeo . En ambos casos la recurrente no llevó a cabo gestión ni actividad profesional alguna. Transcurridos los plazos citados la recurrente no devolvió las cantidades recibidas, incorporando dichas cantidades a su patrimonio.

    La recurrente mantenía una estrecha relación de amistad con Amadeo y su familia desde hacía más de 15 años, lo que generaba una confianza absoluta en ella que trascendía del mero contacto profesional. Amadeo falleció el día 15 de noviembre de 2008.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    i) Documental acreditativa de los acuerdos realizados por la recurrente con Amadeo (folios 37 y 38 de las actuaciones). En los mismos se expresa el contenido del acuerdo -inversión en la posible adquisición de inmuebles en subastas públicas y su posterior venta-, asimismo se disponía que dichas gestiones debían llevarse a cabo en el plazo de doce a quince meses; y una vez transcurrido el mismo sin haberse dado a la suma recibida el destino fijado, debía devolverse la misma al Sr. Amadeo . Asimismo consta en el folio 105 de las actuaciones resguardo de un talonario de cheques perteneciente al Sr. Amadeo , donde consta reflejada la entrega por valor de 200.000 euros a la recurrente mediante efecto bancario.

    ii) Declaración de los querellantes, la mujer y los hijos del Sr. Amadeo . En sus declaraciones en el acto del juicio, al igual que hicieran ante el Juzgado de Instrucción, refirieron que la inversión no era misteriosa, ni el dinero había sido obtenido ilícitamente, sino que el mismo era fruto de unos ahorros que se emplearon en lo que parecía que iba a ser un negocio interesante, dados los conocimiento jurídicos de la recurrente.

    Cabe destacar la declaración del hijo, Fidel , quien en el acto del juicio afirmó que cuando su padre enfermó le advirtió de las cuentas de la familia, mostrándole un cuadro Excel con las deudas familiares que tenían contraídas y los créditos que había a su favor sin cobrar, estando entre éstos últimos los 270.000 euros que había dado a la recurrente. Asimismo, tanto el hijo como la hija declararon en el acto del juicio que los documentos que acreditan las operaciones con la querellante aparecieron en un archivador, donde su padre guardaba los documentos trascendentes.

    Por su parte Crescencia , viuda del fallecido, declaró que requirió "una y mil veces" a la recurrente para que les devolviera el dinero, que se resistió a iniciar ningún procedimiento contra la misma confiada en la amistad que les unía. Asimismo, refirió que nunca en las conversaciones que mantuvieron sobre el presente tema le dijo que ya había devuelto el dinero a su marido; sino que le decía que no se preocupara que le iba a devolver el dinero.

    iii) Declaración del Sr. Donato , quien en el acto del juicio oral manifestó haber trabajado en dichas fechas en el Banco Barclays Bank. Declaró que estuvo presente en una reunión en casa de la recurrente, para hablar con ella y el difunto Sr. Amadeo sobre una posible inversión. Afirmó que tras tratar una serie de cuestiones vio cómo la recurrente entregaba un sobre al Sr. Amadeo con 270.000 euros. A preguntas del letrado de la acusación particular afirmó que no llegó a ver bien el contenido del sobre y que no llegó a contar el dinero. Asimismo, concluyó afirmando que en dicha reunión estaba el marido de la recurrente.

    iv) Declaración del marido de la recurrente, Mauricio , quien en el acto del juicio oral señalo que su mujer le había comentado que había devuelto el dinero al Sr. Amadeo en una reunión a la que había asistió un señor del banco Barclays Bank.

    v) Declaración de la recurrente, quien en el acto del juicio admitió, al igual que lo hiciera en fase de instrucción, que recibió de manos de Amadeo la suma de 270.00 euros, en dos momentos diferentes a lo largo del año 2006. Reconoció que el destino de dichas cantidades recibidas era invertir en créditos fallidos procedentes de Banco y obtener beneficios de la ejecución posterior. Asimismo, reconoció que es la firmante de los dos documentos en los que se plasmó el acuerdo en cuestión (folios 37 y 38 de las actuaciones) y que mantenía con el Sr. Amadeo y su familia una estrecha amistad desde hacía tiempo.

    La recurrente manifestó en el plenario que devolvió las cantidades en el mes de julio de 2008, meses antes de fallecer Amadeo , afirmando que éste firmó un recibo de devolución del importe, pero que lo había perdido.

    La sentencia recurrida justifica, en el fundamento jurídico segundo, que la versión exculpatoria de la recurrente no queda probada. Así, se cuestiona que sea en el acto del juicio la primera vez que se haga referencia al extremo de la firma de un recibo por parte del Sr. Amadeo . Así, señala la sentencia recurrida que en su declaración prestada en sede judicial comenzó afirmando que recibió dicho dinero, pero que lo destinó a unas cuestiones, acogiéndose a continuación a su secreto profesional para no desvelar las mismas. Poco después, en la misma declaración, manifestó que había devuelto las dos cantidades, si bien no concretó ni ante quién, ni si se firmó o no un recibo por el Sr. Amadeo . Además, dicho extremo se contradice con las manifestaciones que efectuaba a Crescencia de que no se preocupara que ya devolvería el dinero. A lo que cabe añadir que antes de la interposición de la querella el letrado de los querellantes envió cartas a la recurrente pidiéndole explicaciones y solicitando la devolución del dinero; incluso se intentó la mediación a través del Colegio de Abogados, sin que la recurrente efectuara respuesta alguna, tal y como se acredita con los documentos sobre tales extremos aportados con la querella. Es contrario a la lógica y experiencia que si ya había procedido a la devolución de dicho dinero y que además dicho extremo había sido presenciado por un testigo, no hubiese puesto de manifiesto dicha circunstancia a los familiares.

    Justifica la sentencia recurrida que la declaración del testigo Sr. Donato no corrobora la versión de la recurrente. En primer lugar, sorprende que sea en el acto del juicio oral donde se haga mención por primera vez a la existencia de dicho testigo. En segundo lugar, su declaración fue vaga e imprecisa, contestando, afirma la Audiencia, con extremo nerviosismo a las preguntas que le formulaba el letrado de la acusación particular; sin que haya dado explicación sobre su pretendido conocimiento cuando no contó el dinero, ni vio su contenido, y la cuestión no era de su incumbencia, estaba allí para otra gestión. En tercer lugar, afirmó que en dicha reunión estaba presente el marido de la recurrente, cuestión ésta que entra en contradicción con la propia declaración de éste, quien en el acto del juicio oral señalo que su mujer le había comentado que había devuelto el dinero al Sr. Amadeo en una reunión a la que asistió un señor del banco Barclays Bank, pero no manifestó que el mismo hubiera estado presente en dicha reunión y que presenciara la devolución del dinero.

    Partiendo de dichas premisas, esencialmente, de la documental acreditativa tanto del acuerdo suscrito entre la recurrente con el Sr. Amadeo como de la entrega a la recurrente de 270.000 euros, de la testifical de los familiares (mujer e hijos) del Sr. Amadeo negando que la recurrente hubiera procedido a la devolución de dicha cantidad, unido a la ausencia de documento alguno que acredite dicho extremo; se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles. Sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

    Respecto a la falta de motivación denunciada la misma ha de inadmitirse. El Tribunal de instancia describe en el fundamento de derecho segundo de la sentencia los elementos de prueba por los que se condena a la recurrente, haciendo una pormenorizada valoración de los mismos. A tal efecto, ha tenido en cuenta tanto las declaraciones de los querellantes, la documental, así como las pruebas de descargo; explicando las razones que le han llevado a condenar. Siendo éstas lógicas y no contrarias a la razón, tal y como hemos analizado en el presente fundamento, se considera que la sentencia está suficientemente motivada y no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva. Como reiteradamente ha señalado esta Sala no se debe confundir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con una discrepancia en la valoración de la prueba de la que dispuso el Tribunal "a quo", ni con un derecho del recurrente a obtener una contestación que satisfaga sus pretensiones ( STS 807/12 ).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1 y 6 y el artículo 74 del Código Penal .

  1. La recurrente alega que en su conducta no se dan los elementos configuradores del delito continuado por el que ha sido condenada.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Partiendo de los hechos declarados probados, la calificación efectuada por el tribunal de instancia es conforme a derecho, ya que se recoge cómo la recurrente incorporó a su patrimonio las cantidades que el Sr. Amadeo , con quien tenía una relación de amistad y confianza, le había entregado en el año 2006 con la finalidad de que las destinara a inversión en bienes procedentes de subastas judiciales; habiéndose convenido que de no emplear el dinero en la citada inversión se procedería a devolverlo en determinados plazos. La recurrente ni ha destinado el dinero recibido al fin convenido ni ha reintegrado la suma a sus titulares. Asimismo, constan en las actuaciones dos hechos, dos recepciones de dinero con la anterior finalidad indicada, realizadas en distintos momentos, una el 20 de abril de 2006 y otra en diciembre de 2006, por las sumas de 200.000 y 70.000 euros respectivamente. Esto es, la recurrente ha incorporado a su patrimonio dos cantidades, por importes que superan los 50.000 euros, recibidas en dos momentos distintos, substrayéndolas del destino convenido. Hay, por tanto, continuidad delictiva.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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