ATS 188/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1351A
Número de Recurso2186/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución188/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 21/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ferrol como procedimiento abreviado nº 1/2010, en la que se condenaba a Delia , a Olga , a Epifanio , a Laureano y a Teodoro como autor responsable cada uno de ellos de un delito de estafa agravada en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 4 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y al pago de una quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a la aseguradora "CASER" en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa González García, actuando en representación de Delia , Olga , Epifanio , Laureano y Teodoro , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como parte recurrida figura la aseguradora "CASER", quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Giménez Cardona.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria con base en unos indicios insuficientes para acreditar la autoría por los hoy recurrentes de los hechos por los que se le condena, cuestionando en síntesis no sólo su entidad incriminatoria sino asimismo la racionalidad del juicio de inferencia realizado por la Audiencia. Argumentando además que se despoja arbitrariamente de credibilidad al testigo presentado por la defensa e impugnando la fehaciencia de la pericial efectuada a instancia de la acusación particular.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que los acusados Teodoro y Laureano , como ocupantes del vehículo Opel Astra con matrícula H-....-HT , plantearon contra la entidad aseguradora "CASER" demanda que dio lugar a los autos de juicio ordinario número 725/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ferrol. En aquella fecha "CASER" era la aseguradora de la responsabilidad civil del conductor del citado turismo.

    Los acusados Epifanio , Olga y Delia , como conductor y ocupantes, respectivamente, del vehículo Renault Megane con matrícula D-....-DQ , plantearon demanda contra "CASER" que originó los autos de juicio ordinario número 720/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Ferrol, posteriormente acumulados a los ya indicados de juicio ordinario número 725/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Ferrol.

    Todos los acusados actuaban en ambos juicios civiles bajo la misma representación y defensa. Relataban en sus respectivas demandas, con ánimo de enriquecimiento ilícito y faltando a la verdad, que se vieron implicados en un accidente de circulación supuestamente ocurrido el día 26 de noviembre de 2003, en la calle Emilia Pardo Bazán de la ciudad de El Ferrol. Describían que el Opel Astra mencionado, conducido por Teodoro salía marcha atrás de una zona de aparcamiento y que colisionó con el mencionado Renault Megane cuando éste circulaba normalmente, resultando todos ellos lesionados. No se instruyó atestado policial. Reclamaban las siguientes indemnizaciones: Teodoro ; 18.858,47 euros, que resultan de 60 días impeditivos, 73 no impeditivos y 15 puntos por secuelas (síndrome postraumático cervical), cervicalgia, hernias, hombro doloroso; Laureano 11.515,35 euros, que resultan de 153 días no impeditivos y 6 puntos por secuelas (síndrome postraumático cervical y algias postraumáticas); Epifanio ; 11.601,92 euros, que resultan de 30 días impeditivos, 88 no impeditivos y 11 puntos por secuelas (síndrome postraumático cervical, cervicalgia y hernia o protrusión discal); Olga ; 27.772,72 euros, que resultan de 45 días impeditivos, 81 no impeditivos y 24 puntos por secuelas (vértigos auditivos, trastornos neuróticos-ansiosos depresivos, déficit de agudeza auditiva, cervicalgia, muñeca dolorosa); y Delia ; 14.091,88 euros, que resultan de 60 días impeditivos, 66 no impeditivos y 12 puntos por secuelas (síndrome postraumático cervical y algias postraumáticas).

    El mencionado accidente de tráfico era ficticio y los acusados no llegaron a cobrar cantidad alguna por el accidente declarado del día 26 de noviembre de 2003.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia de instancia explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a la comisión por los hoy recurrentes de un delito de estafa procesal en grado de tentativa:

    i. La declaración de los acusados, quienes afirmaron haber tenido varios accidentes de tráfico en los que resultaron lesionados, así como la realidad del siniestro por el que efectuaron la reclamación a la aseguradora "CASER" en el presente caso, afirmando haberse producido cuando el vehículo Opel Astra conducido por Victorino salía marcha atrás de una zona de aparcamiento colisionando con el Renault Megane cuando este circulaba correctamente.

    ii. La documental acreditativa de las demandas civiles planteadas al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros ante los Juzgados de Primera Instancia nº 3 y 6 de El Ferrol, posteriormente acumulados, en reclamación de las cantidades que les corresponderían en concepto de indemnización por las lesiones ocasionadas en un accidente de circulación alegadamente ocurrido el día 26 de noviembre de 2003, fecha en la que "CASER" era la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo Opel Astra. Concretamente, los autos del juicio ordinario número 725/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ferrol en el que Teodoro y Laureano , este último en representación de su hijo menor Bernardino , como ocupantes del mencionado turismo reclamaban indemnización a la aseguradora y los del juicio ordinario 720/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Ferrol, en el que Epifanio como conductor y Olga , Delia y Justino como ocupantes del vehículo Renault Megane reclamaban asimismo a "CASER".

    iii. La pericial elaborada por "Ingeniería y Peritaciones del Noroeste", según la cual, como afirmó su autor de forma que el Tribunal de instancia describe como clara y contundentemente, es técnicamente imposible que el accidente en cuestión hubiera podido producirse como alegan los acusados; así como la efectuada a instancia de la aseguradora "MAPFRE" y la de los doctores Valentín ., Amadeo . y Evelio ., en similar sentido.

    iv. La pericial realizada por el médico forense que examinó a los lesionados, que reconoció en el plenario que si hubiese conocido que los lesionados habían tenido otros accidentes anteriores hubiese modificado sus conclusiones médico legales pero los lesionados no le proporcionaron información alguna al respecto.

    v. La declaración testifical de un detective privado, autor de un informe que consta en las actuaciones, quien llegó a la conclusión que el accidente de fecha 26 de noviembre 2003 no había sucedido.

    vi. La declaración testifical de Matías ., cuya credibilidad es cuestionada por la Audiencia no sólo por la relación que le une con los acusados sino porque admitió que él no vio el accidente sino que únicamente escuchó un golpe y salió a mirar lo que había pasado.

    A mayor abundamiento, la Audiencia constata la concurrencia de otros indicios incriminatorios, tales como que el resultado de todas las periciales practicadas sea convergente y que no se efectuase atestado en el supuesto siniestro ni acudiesen al lugar servicios de asistencia sanitaria pese a que varios de los presuntos afectados habrían resultado lesionados.

    Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la actuación conjunta, consciente y voluntaria tendente a intentar obtener de manera fraudulenta un lucro; mediante la presentación de una demanda en reclamación de indemnización a una aseguradora conforme a un contrato de seguro, por un siniestro que no ha quedado acreditado que tuviese lugar, ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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