ATS 190/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1340A
Número de Recurso1575/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución190/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 14/11 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena como procedimiento ordinario nº 1/11, en la que se condenaba a Carlos Alberto como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Belinda . por daños morales en la cantidad de 10.000 euros, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a aquélla a una distancia inferior a 500 m., así como a su domicilio o cualquier otro lugar, público o privado, en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, sea escrito, hablado o visual, durante un periodo de 10 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Monfort Edo, actuando en representación de Carlos Alberto , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando esencialmente la insuficiencia del testimonio de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas aduce que la relación sexual entre el acusado y la víctima fue consentida por ambos, que la oposición de aquélla se mostró tras consumarse el coito, que no hay prueba alguna de que el hoy recurrente utilizase violencia o intimidación para forzar la voluntad de la víctima, lo que viene acreditado por la ausencia de hallazgo de armas blancas o lesiones. A mayor abundamiento, argumenta que concurre un motivo de incredibilidad subjetiva ya que la víctima habría sido objeto de burlas con anterioridad a suceder los hechos, pudiendo concurrir un móvil económico o una forma de justificarse ante su amiga Martina por no haberse marchado con ella. Finalmente, aduce que no puede considerarse como corroboración periférica la blusa rota de la víctima ya que no estuvo presente en el plenario como pieza de convicción ni hizo mención a la misma el Ministerio Fiscal.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Afirman los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 31 de julio de 2010, sobre las 01:30 horas, Belinda . se hallaba en compañía de una amiga, Martina , del acusado y los amigos de éste, en una plaza de la barriada de Los Mateos de Cartagena consumiendo unas cervezas, decidiendo abandonar el lugar en un vehículo Ford Mondeo conducido por el acusado para dirigirse a sus domicilios, instante en el que Belinda se apeó apresuradamente del mismo emprendiendo la marcha a pie. Aproximadamente unos veinte minutos más tarde, el acusado, a bordo del vehículo descrito, halló a Belinda en el Paseo de las Delicias de dicha ciudad y le ofreció trasladarla en él, accediendo a ello Belinda , sin embargo durante el trayecto, el procesado, motivado por el ánimo de satisfacer su deseo sexual y pese a la oposición de aquélla, la condujo a ésta hasta el descampado de La Media Legua, sito en el polígono industrial Cabezo Beaza, sin actividad comercial en esa franja horaria y desprovisto de iluminación y tránsito alguno. Una vez allí, el acusado reiteradamente propuso a la perjudicada mantener relaciones sexuales a lo que ésta se negó bajándose del vehículo, instante en el cual el procesado, sujetándole fuertemente de los brazos la apoyó sobre el capó del turismo, situándose sobre la misma e impidiendo su movilidad y, pese a la contumaz resistencia de Belinda le bajó los pantalones y la ropa interior y la penetró vaginalmente de forma repetida hasta eyacular, tras lo cual abandonó precipitadamente el citado descampado. Una vez liberada de la violencia y presión ejercida sobre ella, Belinda buscó refugio en el almacén de la mercantil "Autocares Meroño" sito en las inmediaciones donde, tras poner en conocimiento de lo sucedido al vigilante de seguridad de la empresa, fue requerida la presencia policial a fin de prestar a aquélla la asistencia precisa.

    En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, fundamentalmente el testimonio de la víctima, al cual otorga absoluta credibilidad por las siguientes razones:

    i. No concurren motivos de incredibilidad subjetiva debido a la inexistencia de relaciones previas entre acusado y víctima que se habían conocido la noche en la que sucedieron los hechos enjuiciados. A lo que se ha de añadir que por la defensa no se alegó la existencia de razón alguna por la que la víctima pudiese estar faltando a la verdad en sus manifestaciones, además de constatar la persistencia en sus sucesivas declaraciones a lo largo de la tramitación de la causa.

    ii. La declaración de aquélla, percibida por los miembros del Tribunal de instancia con la inmediatez y perspectiva global que otorga el plenario, es calificada como clara y contundente, sin contradicciones ni titubeos.

    iii. El propio acusado admite que cuando estaba produciéndose la penetración vaginal, la víctima comenzó a protestar y a gritar por el hecho de que eyaculara dentro de la vagina.

    iv. Otro elemento de corroboración viene constituido por la declaración testifical de los agentes policiales intervinientes, quienes se personaron en el lugar de los hechos inmediatamente después de suceder, constatando que la víctima se encontraba asustada, sollozando y con la camisa rota.

    v. La pericial médico forense acredita que, pese a que la víctima no presentaba lesiones en la zona genital, como prueba el parte médico de asistencia en urgencias, sólo las agresiones muy violentas dejan huella en dicha zona, cuando se trata de una mujer adulta sexualmente activa.

    Con base en el resultado de la pericial médico-forense, explica el Tribunal de instancia que el hecho de que no se constatasen hematomas ni erosiones en la víctima, no excluye axiomática e indubitadamente la realidad de la descripción de lo sucedido aportada por aquélla, quien manifestó que al gritar y forcejear el acusado le puso la mano en la boca y le dijo que se estuviera quieta o la mataría, cesando desde ese momento en su resistencia.

    En cuanto a la decisión de la Audiencia de considerar acreditado el elemento probatorio consistente en la rotura de la blusa o camisa que vestía la víctima cuando sucedieron los hechos enjuiciados, explica que la defensa adujo, sorpresivamente en su informe, que no se podía tener en cuenta al no encontrarse como pieza de convicción en la sala. Alegación que fue desestimada al considerar que no hubo indefensión, aplicando el criterio de nuestra sentencia con referencia 503/2012 al amparo de los siguientes elementos fácticos:

    i. Si bien la citada prenda de vestir no estaba en la Sala de Vistas sino en una dependencia anexa, también es cierto que tampoco fue solicitado expresamente por la defensa ni denunció su ausencia al considerarla necesaria para ser mostrada a los testigos, a los cuales no se interrogó al respecto sino únicamente sobre el vestido que portaba la víctima previamente a suceder los hechos.

    ii. Por otra parte, el desgarro de la blusa, además de constar en las diligencias policiales mediante fotografías, fue descrito por los dos agentes de la policía local que asistieron a la víctima inmediatamente después del hecho y por la médico forense que la examinó al día siguiente.

    Así pues, la decisión del Tribunal de instancia es conforme a nuestro criterio, fijado asimismo en nuestra sentencia con referencia 1057/2010 en la que dijimos que la presencia de las piezas de convicción al inicio del juicio oral es preceptiva aunque las partes no lo soliciten como medio de prueba porque el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso al respecto. No obstante, en este caso, la no colocación de las piezas de convicción en el local del Tribunal no constituye motivo de casación, según reiterada jurisprudencia. El éxito de la denuncia solo sería posible de concurrir, conjuntamente las siguientes circunstancias:

    i. Cuando las piezas de convicción están incorporadas a la causa.

    ii. La existencia de petición de parte en el escrito de conclusiones provisionales.

    iii. Denuncia en el acto del juicio, haciendo constar la protesta correspondiente, y exponiendo los argumentos que --según la parte-- darían significación o valor probatorio a la exhibición, y su aptitud para tener relevancia en orden a la solución del caso.

    iv. Necesidad de la prueba que debe apreciar esta Sala Casacional al revisar la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial. Sin un juicio positivo sobre este punto no puede hablarse de indefensión.

    Así pues, no concurren en el presente caso los requisitos anteriormente señalados para poder estimar la infracción constitucional alegada ya que, como ya hemos señalado, no existió petición de parte al respecto en su escrito de conclusiones provisionales, sin que conste que la falta de presencia de la mencionada pieza de convicción haya causado al hoy recurrente indefensión alguna con trascendencia constitucional, a lo que se ha de añadir que la rotura de la prenda en cuestión ha venido acreditada por el resultado de la práctica de otros medios de prueba.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la infracción de precepto constitucional denunciada.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los 3 motivos restantes coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, de un lado, la indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal y, subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.7 del C.Penal con relación al anterior, esto es, la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas o alcohol, en su caso, con carácter de analógica, ya que de la testifical practicada se deduce que el acusado había estado consumiendo alcohol y hachís durante las 5 horas anteriores a suceder los hechos enjuiciados, lo que minoraba sus facultades intelectivas y volitivas. De otro, se aduce la incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente reducción penológica, pese a que transcurrieron 2 años y 10 meses desde que sucedieron los hechos objeto de autos y su enjuiciamiento y que las demoras se debieron al comportamiento de la víctima, quien paralizó un mes el proceso por no acudir injustificadamente a su cita con el forense y transcurrieron otros 2 meses por no comparecer al juicio oral asimismo inmotivadamente, no tratándose de una causa compleja en su tramitación.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, expone el Tribunal de instancia que, aunque considera acreditado que tanto el acusado como la víctima estuvieron consumiendo alcohol durante todo el lapso temporal anterior a los hechos, la afectación de las facultades psicofísicas del acusado no resultó probada, lo que se infiere de la forma de actuar del recurrente, de que condujese un vehículo a motor y que de las manifestaciones de los testigos no cabe deducir que el consumo alegado minorase su imputabilidad. Procediendo recordar que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

En cuanto a las dilaciones denunciadas, la inviabilidad del motivo deriva de que el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada, a tenor de las circunstancias concurrentes en la presente causa, entre ellas la realización de pericias biológicas, no supera el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones, más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso, sin que las interrupciones y demoras denunciadas tengan entidad suficiente para considerarla como adecuadas para aplicar la atenuante solicitada.

En todo caso, la pena se ha impuesto en el mínimo legal posible, por lo que la apreciación de la atenuante carecería de efecto alguno.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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