ATS 166/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1330A
Número de Recurso1769/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución166/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, en el Rollo de Sala 87/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado 6306/2003, del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2013 con el fallo siguiente:

"Condenamos a Jose Enrique como autor penalmente responsable del ya definido delito continuado de estafa, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de la tercera parte de las costas del proceso, incluídas las de la acusación particular en esa porción, y a que indemnice a Arsenio en 48.895 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Condenamos a Felipe como autor del ya definido delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, al abono de la tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en esa porción, y a que indemnice a Arsenio en 10.000 euros, cantidad que devengará el correspondiente interés legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Enrique mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Casqueiro Álvarez, con base en los siguientes cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Arsenio , a través de la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ .

  1. Según el recurrente no se ha practicado en el juicio prueba de cargo suficiente con entidad suficiente para considerarle autor de los hechos que se le imputan. La Sala de instancia da por hecho la existencia de un engaño por parte del recurrente al aparentar una solvencia económica, social y laboral, basándose únicamente en la declaración del Sr. Arsenio y en la entrega de una tarjeta de visita.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, practicada en el plenario con todas las garantías, para llegar a declarar como hechos probados que el recurrente aparentó ser una persona del mundo de los negocios financieros y consiguió progresivamente ganarse la confianza de Arsenio , quien se dedicaba a la venta de relojes de alta gama, convenciendo a éste que tenía solvencia económica, social y profesional. El convencimiento fue total cuando el acusado le compró por 2.000 € un reloj; pero el acusado lo hizo con miras a cerrar el círculo ilusorio de la referida apariencia de solvencia. Valiéndose de esa apariencia y de la confianza que a partir de ello había afianzado con el Sr. Arsenio , el acusado, para conseguir un beneficio económico, consiguió que el Sr. Arsenio le vendiera en dos operaciones los siguientes relojes, por los precios que se indican y que el mismo nunca tuvo intención de pagar:

  1. - Reloj Rolex Daytona, por un precio de 13.000 €, para cuyo pago el acusado entregó al vendedor en Enero de 2003 dos cheques de la entidad Bankinter, librados contra una cuenta corriente de la que no era titular, ni tenía autorización alguna para operar con ella. De hecho los cheques no fueron emitidos por persona autorizada para hacerlo y fueron impagados a su presentación.

  2. - Pasado un periodo de tiempo el acusado consiguió que el Sr. Arsenio le vendiera tres nuevos relojes, un Vacheron Constantine, un Rólex de acero años 60 y un Patek Philipe en oro amarillo años 50. Para pagar estos relojes, el acusado entregó unos travelers cheks, que también fueron impagados. Ante ello, el Sr. Arsenio se dirigió al acusado, quejándose de lo ocurrido, de modo que el acusado le devolvió el Vacheron Constantine y en pago de los otros (tres) relojes le dio esta vez, en Marzo de 2003, dos pagarés librados contra una cuenta corriente de Caja Madrid por un importe total de 48.895 € que, de nuevo, resultaron impagados por falta de fondos. En la misma época, el acusado Felipe , conoció asimismo al Sr. Arsenio a quien convenció de que, dada su posición económica y social derivada de la gestión de un restaurante, podía venderle unos relojes que el acusado Felipe pensaba en realidad quedarse para sí mismo con el fin de conseguir un beneficio económico personal. Creada la ilusión de solvencia y de conducta correcta, este acusado logró que el Sr. Arsenio le entregara un Rolex y un Bulgari, valorados en al menos 10.000 € que en efecto, como tenía pensado desde el principio, se quedó para sí mismo. Cuando posteriormente el Sr. Arsenio le reclamó la entrega de los relojes o del dinero, el acusado entregó al Sr. Arsenio un cheque emitido el 31.8.2002 por importe de 10.000 € contra una cuenta de Banca Lombarda que estaba cancelada antes del vencimiento del instrumento; lógicamente, este resultó impagado.

La Sala de instancia señala las pruebas en las que se ha basado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, como son:

- La declaración del Sr. Arsenio en el plenario en la que describe cómo el recurrente se ganó su confianza y que aparentaba una solvencia de la que carecía. Asegura que le vendió los relojes al acusado en dos ocasiones porque creía que iba a pagárselos. De hecho, el acusado le dio una tarjeta de visita en la que figuraba como "financial advisor".

- La declaración del recurrente en el plenario, en la que reconoce haber realizado estas operaciones con el denunciante, así como el impago de los cheques y pagarés entregados, que procedían de otras operaciones que el acusado hizo y que según él, iban a servir al Sr. Arsenio para cobrar el valor de los relojes. Sin embargo, lo cierto es que el denunciante se quedó sin los relojes y sin el dinero.

- La declaración de los testigos Sr. Horacio , Sra. Epifanio y Leoncio , quienes desmienten que debieran al acusado cantidad alguna y que emitieran los cheques para legitimar al acusado para su cobro.

- Consta toda la documental bancaria sobre el ingreso de los cheques y pagarés en la cuenta bancaria del denunciante y el impago de los mismos.

Pese a que el recurrente cuestiona la idoneidad del engaño, para la Sala de instancia el acusado aparentó una solvencia de la que carecía, sobre todo al comprar un reloj por 2000 euros para simular que tenía una buena situación económica. Sin embargo, era conocedor de que no disponía de fondos suficientes para pagar los relojes con ninguno de los efectos librados, y aún así, realizó las dos operaciones. Pese a que devolvió uno de los relojes, se quedó con el resto.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que las pruebas referidas, tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECRIM .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885. nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 , 249 y 74 del CP .

  1. Considera el recurrente, que no se cumplen ninguno de los elementos que configuran el delito de estafa.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de Derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, por todas, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo .

    En virtud de una consolidada doctrina de esta Sala, el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos que lo configuran: 1º) Un engaño precedente o concurrente. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º) Ánimo de lucro, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

  3. En el caso concreto, ha de partirse de la intangibilidad del relato de hechos probados y los elementos fácticos de la fundamentación, dado el cauce casacional ahora elegido.

    En relación a la idoneidad del engaño, nos remitimos al fundamento anterior donde ya ha sido desarrollada tal cuestión, llegando a la conclusión de que la maniobra engañosa consistente en la apariencia de solvencia descrita, era idónea para conseguir la disposición de los relojes de alta gama. Hemos dicho recientemente en nuestra STS 2/2014, de 21 de enero , que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la STS núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

    Sobre la continuidad delictiva, consta en los hechos probados que el recurrente realizó la maniobra fraudulenta descrita en dos ocasiones, llegando a deber al denunciante, un total de 48.895 euros.

    Por ello, ninguna infracción de ley se ha cometido y los hechos han sido calificados correctamente por la Sala de instancia.

    El motivo merece ser inadmitido en este trámite, aplicando el artículo 885.1º de la LECRIM .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. El recurrente en el desarrollo de su motivo, no indica documento alguno a estos efectos casacionales, sino que reitera su desacuerdo ante la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por ello nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución. En segundo lugar, considera que en la instrucción de la causa se ha producido una dilación indebida atribuible al propio querellante por la reiteración de escritos presentados durante la misma. Por ello, lo que realmente invoca en la infracción de ley por la indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

  2. Como ya hemos declarado en reiteradas ocasiones, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.( STS 2/2014, de 21 de enero ).

  3. En el caso que nos ocupa, solo consta la mención genérica por parte del recurrente, alegando que han transcurrido casi 8 años desde la presentación de la querella hasta el auto de apertura del juicio oral. El TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). No basta, en definitiva, con expresar un plazo de duración, que el recurrente considera excesivo, sino que han de reseñarse momentos de paralización y destacar su condición de indebidos y lesivos al derecho que invoca como fundamento de su pretensión revisora ( STS 2/2014, de 21 de enero ).

Por tanto, no procede la aplicación de la atenuante pretendida, ya que el recurrente no hace referencia a los plazos en los que la causa ha estado paralizada.

El motivo merece ser inadmitido en este trámite, aplicando el artículo 885.1º de la LECRIM .

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850. 1 º y 5º de la LECRIM .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por no haberse practicado la prueba testifical de Alejandro y de Horacio . Sin embargo el recurrente no solicitó la suspensión ante la incomparecencia de dichos testigos porque al encontrarse en prisión preventiva, no quería dilatar esta situación.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente no solicitó la suspensión del juicio en el momento procesal oportuno y ahora pretende que se declare la nulidad de lo actuado para volver a celebrar el juicio. Tampoco hizo constar las preguntas que iba a dirigir a los testigos ausentes para poder analizar correctamente su relevancia o necesariedad.

No obstante, el testimonio de ambos testigos es irrelevante e innecesario si tenemos en cuenta el resto de la prueba practicada.

Por ello el motivo merece ser inadmitido en este trámite, aplicando el artículo 885.1º de la LECRIM .

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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