ATS 147/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1327A
Número de Recurso1911/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución147/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 96/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 5997/2017 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Maximino , como autor responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio profesional durante el mismo tiempo, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a la víctima Jose Manuel , en la cantidad de 3.000 € por las lesiones. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Madrid." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maximino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías. El recurrente mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE ; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 148.1 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Martín Márquez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. En el desarrollo del motivo se denuncia que no ha habido prueba de cargo válida con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Las versiones del acusado y el lesionado son contradictorias como lo son las de los testigos de cargo entre sí.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. El recurrente ha sido condenado porque sobre las 19:15 horas del 02-09-07, cuando se encontraba de servicio, vistiendo el uniforme reglamentario, a bordo del vehículo policial, se dirigió a la calle Campuzano, con motivo de una intervención policial; y al observar a un ciclomotor conducido por Jose Manuel ., realizando lo que le pareció al agente, una maniobra prohibida, le recriminó su conducción manteniendo una discusión con él, en el curso de la cual, al exigir el ciudadano que le diera el número de carnet profesional, a través de la ventanilla del vehículo policial, el agente le agarró de su mano izquierda y aceleró el vehículo, arrastrándole por la calzada más de 100 m. hasta que Jose Manuel consiguió desasirse. A consecuencia de lo sucedido, presentó lesiones consistentes en esguince bilateral en ambos tobillos necesitando para su curación de tratamiento médico consistente en asistencia farmacológica y fisioterapéutica, tardando en curar de sus lesiones 45 días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 34, curándose sin secuelas.

Dice el motivo que son contradictorias las versiones de acusado y lesionado, y también lo son las de los testigos entre sí.

El Tribunal, en cambio, afirma que el recurrente negó haber agarrado al lesionado y haber acelerado su vehículo arrastrándole, manifestando que se bajó del coche para denunciarle y que se metió de nuevo en el mismo y arrancó, no viendo que nadie se agarrara a la ventanilla. Negó incluso haberse dado cuenta de lo sucedido. En contradicción con ello, el testigo-víctima relató en el plenario lo acontecido en la forma que se recoge en los hechos probados, en una declaración sin ambigüedades ni contradicciones, no sólo en el acto del juicio oral sino en la denuncia interpuesta ante el juzgado de guardia, en la Comisaría y ante el Juzgado Instructor. Su declaración es precisa en cuanto a cómo y dónde ocurrieron los hechos, sin que conste en la causa, ni siquiera de forma indiciaria relación previa alguna con el agente que haga dudar de su veracidad. La declaración del testigo víctima viene corroborada, en cuanto al resultado lesivo, que es claramente compatible con el mecanismo de agresión recibido, por el informe de asistencia sanitaria y el informe forense; igualmente, viene corroborada respecto a su versión de los hechos, por la declaración de su entonces pareja, quien el día de los hechos iba con él en la moto y con la declaración de testigos, identificados in situ por la policía como testigos presenciales de los hechos y que declararon en el acto del plenario. La sentencia subraya la declaración de Francisco por carecer de cualquier tipo de relación personal con el denunciante. El testigo prestó declaración en el plenario, ratificando la declaración prestada ante el Juzgado y corroborando lo narrado por el lesionado. Es destacable que afirmó haber visto cómo el vehículo, muy acelerado, arrastró al denunciante, "toda la santa calle", que había mucho peligro sobre todo para el que iba arrastrando y era imposible que se soltara; que el policía le llevaba cogido, que tenía dentro del vehículo el brazo y el antebrazo. Y razona el Tribunal que esta declaración no deja lugar a dudas de que los hechos sucedieron cómo los narró el denunciante y que el coche iba muy acelerado porque el agente utilizó su mano derecha y no podía cambiar de marcha.

Las otras dos testigos, una no pudo acudir al plenario por hallarse fuera del territorio nacional, refirieron igualmente el arrastre, pero el aludido testigo fue el más preciso y esclarecedor.

Hubo pues prueba lícita e incriminatoria de entidad bastante para sustentar la condena. La víctima y los testigos narraron de forma coincidente lo sucedido, la realidad de las lesiones pericialmente objetivadas es acorde con dicho relato, y el acusado adujo una explicación carente de verosimilitud y de sustento acreditado, e incompatible con el resultado de las antedichas pruebas.

De todo lo expuesto se sigue que el Tribunal contó con prueba acreditativa de los hechos que declara probados, sin que el motivo muestre la vulneración que denunciaba.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 148.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que para determinar si hay delito de lesiones del art. 147.1 del CP , agravado por el medio peligroso, del art. 148.1 del CP , habrá de estarse a la entidad de las lesiones y si éstas son constitutivas o no de tratamiento médico -sic- que determine el que las mismas sean consideradas como tratamiento médico que determine que sean consideradas como un delito o una falta. A la vista del informe forense al folio 36, se entiende que las lesiones no precisaron tratamiento médico, sólo reposo y tratamiento farmacológico. Los hechos serían constitutivos de una falta.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STS 30-12-2004 ).

    La interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego, cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado. Hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio (STS 045-11-08).

  3. En el hecho probado se dice que el lesionado presentó lesiones consistentes en esguince bilateral en ambos tobillos necesitando para su curación de tratamiento médico consistente en asistencia farmacológica y fisioterapéutica, tardando en curar de sus lesiones 45 días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 34, curándose sin secuelas.

    En la fundamentación de la sentencia el Tribunal dice que "la declaración del médico forense en el acto del plenario despejó toda duda al respecto, al constar descrito el tratamiento médico que precisó para su curación, farmacológico y fisioterapéutico, al tratarse de esguince en ambos tobillos, cuyo objetivo no solamente es curar las lesiones sino incluso tratar de reducir sus consecuencias". Por lo que existe tratamiento en los términos exigidos por el delito de lesiones.

    En cuanto a la calificación del delito por empleo de medio peligroso, el motivo no aduce nada al respecto, siendo indudable que el medio empleado por el acusado, su vehículo policial, determina la aplicación del art. 148.1 CP , sin lugar a dudas, dada la forma en que se utilizó para causar las lesiones y el peligro que conllevó tal forma de actuar. Así lo expresa la sentencia recurrida al afirmar que en el presente supuesto el medio peligroso, lo constituye el vehículo utilizado por el agente para arrastrar al ciudadano al que cogió del brazo a través de la ventanilla. La peligrosidad no solamente se produce por el medio utilizado sino por la forma de utilizarlo, produciéndose un resultado lesivo que pudo ser mucho más grave que el que se produjo a la vista de los metros que arrastró el agente al ciudadano, hasta que éste consiguió soltarse.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Dice el recurrente que el documento que acredita el error es el informe médico forense, porque el citado médico manifestó que por el sólo hecho de acudir al médico, estamos ante un tratamiento médico, lo que no puede acogerse. En el informe forense no consta, cuál ha sido el plan terapéutico, incluso se puede observar al folio 35 que la rehabilitación no fue prescrita por el médico en primer lugar, sino solicitada por el lesionado, sin que conste si se llegó a realizar.

  2. Este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art. 849.2 de la ley obliga a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado" ( STS 1-4-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003 ).

  3. El motivo reitera la misma cuestión que anteriormente se examinó, invocando ahora el contenido del informe forense. El perito autor de dicho informe acudió al acto de juicio y allí, recuperando la prueba pericial su naturaleza de prueba personal, pudo aclarar este extremo, precisamente en la forma que el Tribunal recoge en su sentencia. No ha habido pues ningún error en la apreciación de la prueba.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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