STS 65/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:614
Número de Recurso343/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado Gervasio , contra Sentencia núm. 438/12, de 28 de diciembre de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Rollo de Sala núm. 16/12 dimanante de las D.P. de P.A. núm. 3092/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha Capital, seguidas por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente Gervasio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez y defendido por el Letrado Don Luis Gallego Martín, y como recurrido la Acusación particular Caja de España de Inversiones, Salamanca, y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Escudero Delgado y defendido por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid incoó D.P. núm. 3092/2009 por delitos de estafa y falsedad contra Gervasio , y una vez conclusas las remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 28 de diciembre de 2012, dictó Sentencia núm. 438/12 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Son hechos probados, y así se declaran, que el acusado Gervasio , mayor de edad, actuando como administrador único de la empresa Abono y Cereales Gavilán, presentó personalmente a Caja de España, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, una certificación fechada en Valladolid el 7 de agosto de 2008, en la que se indicaba literalmente que " Romualdo como delegado de Mapfre en la oficina Paseo Farnesio de Valladolid certifica que el siniestro tramitado de la póliza núm. NUM000 , con el núm. NUM001 , por un crédito impagado de 80.598,30 euros y que con fecha de indemnización 4 de diciembre de 2008, es domiciliado su cobro en Caja España Inversiones CAMP, que tanto los cobros como los pagos inherentes a la citada póliza NUM000 , están domiciliados en Caja España de Inversiones, incluido el aquí indicado. Que como fecha máxima el día 4 de diciembre de 2008 Mapfre Caución y Crédito procederá al pago del 85% del referido siniestro núm. NUM001 , en la cuenta designada en caja España de Inversiones CAMP o de la cantidad efectivamente cobrada si el deudor efectuó un pago superior al 85% del nominal del siniestro".

Dicho certificado finalizaba con la firma de la persona que certificaba y un sello de Mapfre Caución y Crédito.

Tras entregar el acusado dicho certificado a Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, esta, dado el contenido del mismo, adelantó e ingresó el 11 de agosto de 2008 en la cuenta de la que era titular Abonos y Cereales Gavilán SA, la cantidad de 706.008,56 euros.

Ni el contenido de tal certificado era verdad, ni había sido redactado por Romualdo , ni había sido firmado por éste último, siendo el sello que constaba en el mismo, una reproducción del verdadero sello de Mapfre Caución y Crédito, mediante sistemas fotomecánicos en color.

El acusado, como administrador único de Abonos y Cereales Gavilán SA había suscrito una póliza de caución con Mapfre, pero el siniestro NUM001 , de la póliza NUM000 , lo que garantizaba no era la operación que se citaba en el certificado citado, sino el pagaré NUM002 del Banco Sabadell por importe de 539.650 euros librado por SOAGA y que el acusado había descontado ante La Caixa que era la entidad financiera a la que aquél había cedido los derechos de cobro de referida póliza, por lo que Caja de España, no pudo cobrar ni recuperar el dinero que había ingresado en la cuenta de Abonos y Cereales Gavilán SA, por importe de 706.008.56 euros, en la creencia de la verdad del contenido del citado certificado."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Gervasio en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya tipificado, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar asimismo a Caja España, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad en la suma de 706.008,56 euros.

Igualmente le condenamos como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, ya tipificado, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, así como al abono de las costas procesales.

En las costas se incluirán las de la acusación particular."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Gervasio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Es recurrido en la presente causa la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAMP , que se persona por escrito de fecha 18 de febrero de 2013.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Gervasio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Fundado en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 392 en relación con los arts. 390 1 y 2 y 77 del C. penal .

  2. - Fundado en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., aplicación indebida de los artículos 248 y 250.6 del C. penal .

  3. - Fundado en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por error de hecho en la valoración de la prueba.

  4. - Fundado en la infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y lo impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 16 de abril de 2013; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de enero de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, condenó a Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con otro de falsedad documental mercantil, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO . - Se han formalizado cuatro motivos de contenido casacional. Comenzamos por dar respuesta al último de ellos, el cuarto, en tanto que, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plantea la vulneración de la presunción de inocencia, como regla del juicio, aduciendo de no existen pruebas que acrediten su autoría en la confección del documento atribuido a la compañía de seguros, ni por consiguiente en la consumación subsiguiente de la estafa juzgada en estas actuaciones. Pero como acertadamente expone el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo, tomando como base las declaraciones de los testigos Romualdo , Raquel y Everardo en el plenario, junto al informe pericial ratificado en dicho acto (obrante a los folios 301 y siguientes de la causa), la prueba documental relativa al certificado aportado por el recurrente y la póliza de crédito concertada por la entidad mercantil "Abonos y Cereales Gavilán, S.L." (de la que era administrador el acusado) con la aseguradora MAPFRE, concluye la Sala sentenciadora de instancia que el recurrente entregó a la entidad bancaria Caja de España de Inversiones un certificado falso para conseguir que tal entidad le abonase la cantidad de 706.008,56 euros, en la esperanza de recibir dicha cantidad de la compañía de seguros que así lo expresaba (falsamente). De esa forma lo declaró el Sr. Romualdo como agente de seguros, el cual dijo que el recurrente tenía una póliza concertada con MAPFRE, pero no dos, como quiso hacer valer aquél, y que la primera ya se había pagado de conformidad con sus cláusulas contractuales, pero no la que se encuentra obrante en las actuaciones a los folios 7 y 14, y que su contenido no se ajustaba a la verdad, no siendo suya la firma que al pie del documento constaba de forma apócrifa. Lo propio respecto al sello. Los peritos informaron que la firma era imitada, incluso dibujada, no siendo, pues, auténtica. El contenido del certificado no se corresponde con la realidad, ya que se había realizado mediante sistema de escaneado, informaron los peritos. De otro lado, el único beneficiario era el acusado, no siendo el delito de falsedad un delito de propia mano, como reiteradamente ha declarado esta Sala Casacional, y que presentó el aludido certificado para compensar una deuda contra el banco. De esta forma se lucró con la cantidad recibida por la entidad crediticia, y obtuvo de la misma un certificado de estar al corriente de sus obligaciones, siendo así que todo ello se produjo mediante el engaño desplegado al dar apariencia de veracidad a lo que no era sino un simple subterfugio. De manera que se dan por reproducidas las argumentaciones que se llevan a cabo en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y en consecuencia, la conclusión a la que llegan no puede ser más lógica y razonable, y está asentada sobre criterios probatorios plenamente sostenibles.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO. - Desestimado este motivo, que es el sustancial en el recurso que resolvemos, sobre los demás poco podemos argumentar para su desestimación, en tanto que el tercero, formalizado por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como «error facti», no propone documento alguno literosuficiente, toda vez que las declaraciones testificales no lo son, sin que pueda sostenerse el conjunto argumental de tal censura casacional, mucho más cuando dice que el Tribunal sentenciador no «ha tenido en cuenta la contradicción en las declaraciones de los testigos, amén de no haber tenido en cuenta en absoluto la testifical de mi mandante», sin que a la postre se nos ilustre sobre concreto alcance de tales «contradicciones».

Y con respecto a los motivos primero y segundo, ambos formalizados por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el primero referido a la falsedad documental y el segundo al delito de estafa, es lo cierto que no se respetan ni acatan los hechos probados de la narración histórica de la sentencia recurrida, lo que de conformidad con el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de producir la inadmisión de tales reproches casacionales, que aquí se ha de traducir en desestimación.

Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación ( Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002 ). Por lo que esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 , "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten ( Sentencia de 31 de enero de 2000 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo ( artículo 884.3º LECrim .) y en trámite de Sentencia su desestimación ( Sentencias 148/2003, de 6 de febrero , de 24 de febrero de 2005 y 790/2007, de 8 de octubre ).

En consecuencia, el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.- Se imponen las costas procesales a los recurrentes por imperativo legal ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Gervasio , contra Sentencia núm. 438/12, de 28 de diciembre de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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