ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1294A
Número de Recurso1282/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Roberto presentó con fecha de 22 de mayo de 2013 interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 107/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 175/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Marín.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 11 de junio de 2013 se procedió a la designación del Procurador Don Félix del Valle Vigón, en nombre y representación de DON Roberto . Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 3 de septiembre de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Fátima Beatriz Dema Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Nicolasa .

  4. - Por Providencia de fecha de 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, sin que las partes hayan presentado escritos de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos, invocando en el primero la existencia de infracción legal - consistente en la infracción del art. 97 CC por error de Derecho en la apreciación de la prueba-, y en el segundo, la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación a la infracción invocada del art. 97 CC .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto en sus dos motivos de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que de la documental obrante en autos no resultaría acreditada la existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, pues el Sr. Roberto ya no estaría trabajando, al haberse resuelto su contrato de trabajo y al encontrarse de baja laboral a consecuencia de un accidente, estando pendiente de ser operado, y que habría estado percibiendo unos ingresos de 1014 euros mensuales, eludiendo o soslayando que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que la Sra. Nicolasa , de 59 años, durante los 35 años de matrimonio se dedicó casi exclusivamente a la familia (cuatro hijos, ya todos mayores de edad), estando en la actualidad en situación de demandante de empleo -habiendo percibido la cantidad de 426 euros hasta el 17 de enero de 2012 en concepto de subsidio de desempleo y recibe ayudas del hijo menor de 250 y 300 euros, cuando éste trabaja-, siendo sus posibilidades de acceso a la vida laboral mínimas, sin que haya tenido vida laboral, mientras que el Sr. Roberto en el momento de la ruptura de la convivencia matrimonial, momento al que debe atenderse, trabajaba cobrando alrededor de 1.500 euros (y también percibió prestaciones inmediatamente después, mientras estuvo de baja por incapacidad temporal hasta poco antes del juicio), y aunque poco antes de la celebración del acto del juicio se encontraba en situación de demandante de empleo, en el acto de la vista reconoció que trabajaba por cuenta propia -si bien esporádicamente percibiendo hasta 200 o 300 euros mensuales, pero sin acreditar, en modo alguno, lo que manifestó-, sumando un total de 39 años cotizados, lo que determina que el momento de la ruptura matrimonial existió una situación de desequilibrio en perjuicio de la Sra. Nicolasa , por lo que procede el establecimiento de una pensión compensatoria con carácter indefinido a su favor por importe de 300 euros mensuales.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Roberto contra la Sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 107/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 175/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Marín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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