ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1291A
Número de Recurso888/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOTORA DE INVERSIONES RIALTO, S.L." presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 604/2011 , dimanante del juicio verbal nº 350/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. - Por diligencia de 9 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Doña Amelia Martín Sáez, en nombre y representación de "PROMOTORA DE INVERSIONES RIALTO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de abril de 2013, personándose en concepto de recurrente; por escrito presentado el 26 de abril de 2013 la procuradora Doña María Cristina Huertas Vega, se personaba en nombre y representación de "CORTEFIEL, S.A.", en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por escrito presentado el 2 de enero de 2014, interesa la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  6. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia recurrida se ha dictado en un juicio seguido por razón de la materia, vigente la reforma de la LEC efectuada por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, por tanto, el acceso al recurso de casación está determinado por la vía de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificado en el escrito de interposición.

    En el recurso se denuncia en un motivo único, la infracción de la disposición transitoria cuarta , apartado 3 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, en relación con el artículo 5.2 del Decreto 4104/1994 de 24 de diciembre por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala que se recoge en las sentencias de 7 de noviembre de 1992 y 21 de diciembre de 1996 , que sientan como criterio jurídico que lo determinante para calificar el contrato de arrendamiento de local de negocio, es el ejercicio en el local de la industria o comercio, mientras que se calificará de almacén, cuando se realice en el mismo una actividad secundaria o accesoria del negocio.

    El recurso formulado en éstos términos, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico, esto es, si el contrato objeto de arrendamiento puede ser un supuesto de asimilación a los incardinables en el artículo 5.2, de la LAU de 1964 , depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, lo que determina la inexistencia del interés casacional invocado, la Audiencia ha calificado el contrato de un local de negocio puro y no como un almacén, con base en la explotación unitaria y conjunta del local arrendado, no estamos por tanto ante un local auxiliar, accesorio o dependiente, de manara que el referido interés casacional resulta inexistente, en cuanto la Audiencia resuelve siguiendo el criterio doctrinal fijado por la Sala. Se evidencia en la formulación del recurso, la disconformidad de la mercantil recurrente con las premisas fácticas de las que parte la sentencia recurrida, que concluye, en el local objeto de arrendamiento no se realiza una actividad auxiliar o accesoria del negocio, dada la explotación unitaria y conjunta del local arrendado, mientras que la recurrente mantiene que el uso que la demandada hace del inmueble objeto de contrato es de almacén del stock de mercancías.

    El recurso se formula también alegando la existencia de interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, menciona numerosas sentencias de diferentes Audiencias, en concreto de la sección 4ª y 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que vendrían a refrendar el planteamiento de la recurrente, en el sentido de que en el inmueble no se ejerce una actividad industrial, y otras Audiencias como las de la Rioja o Baleares, en las que se señala que para la calificación del contrato ha de atenderse al concepto y significado de lo arrendado.

    El recurso referido a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no puede ser admitido, no ha justificado la recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo, se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección, y la recurrente señala la disparidad de criterios partiendo de la multitud de aspectos que cada una de la sentencias analiza, atendidas las circunstancias concretas de cada caso, lo que no supone jurisprudencia contradictoria y el alegado interés casacional resulta inexistente, incurre en relación a este extremo en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 31 y art. 483.2 , de la LEC .

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 27 de diciembre de 2013, tras el trámite previo a esta resolución, teniendo en cuenta que el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOTORA DE INVERSIONES RIALTO, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 604/2011 , dimanante del juicio verbal nº 350/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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