ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1247A
Número de Recurso3069/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Maximino presentó con fecha de 1 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 703/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 754/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por comunicación de fecha de 10 de septiembre de 2013 del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de DON Maximino . Por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de DOÑA Vicenta , se presentó escrito con fecha de 3 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 26 de noviembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 22 de enero de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de medidas el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un único motivo, desglosado en dos apartados, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala, por infracción de los arts. 3.1 , 9.1 y 12.1 de la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, y el art. 218 LEC , por falta de congruencia y motivación de la resolución impugnada.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto en su motivo de recurso, y en cuanto se invoca la falta de congruencia y motivación de la resolución impugnada, con infracción del art. 218 LEC , propio del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos para su admisión, por la ausencia indicación de norma sustantiva o de Derecho material, que se considera infringida ( art. 483.2, LEC )

    Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, por constituir el objeto propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Asimismo, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casación por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que la resolución no atendería al interés de los menores, por cuanto no habría tenido en cuenta la voluntad de uno de los dos hijos menores, y la capacidad y facultades del padre para asumir la custodia, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que, de acuerdo con lo convenido con los progenitores en trámite de divorcio, procede mantener la custodia materna de los hijos menores (nacidos, respectivamente, en los años 2000 y 2005), por cuanto la progenitora goza de una de las cualidades más preciadas para ostentar la custodia, cual es el favorecer la relación paterna filial, y los niños se han integrado de forma muy positiva en un nuevo colegio, de modo que un nuevo cambio de domicilio, de colegio y de familia puede considerarse perjudicial para ellos.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Maximino contra la sentencia dictada con fecha de 16 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 703/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 754/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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