ATS 40/2013, 26 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:12646A
Número de Recurso32/2013
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución40/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de Conflictos de Competencia

A U T O

Auto Nº: 40/2013

Fecha Auto: 26/12/2013

Conflicto de Competencia Num.: 32 / 2013

Fallo/Acuerdo: RCO

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Secretaría de Gobierno

Escrito por:

Ejecución de decreto del secretario judicial de un Juzgado de lo Penal en procedimiento de reclamación de derechos del procurador: competencia del orden jurisdiccional penal.

Conflicto de Competencia Num.: 32/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Secretaría de Gobierno

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de Conflictos de Competencia

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Carlos Lesmes Serrano

Magistrados:

D. Cándido Conde PumpidoTourón

D. Francisco Marín Castán

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- El 9 de octubre de 2012 la secretaria judicial del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles dictó decreto, en la ejecutoria nº 298/2009, acordando que se procediera a solicitar la ejecución en el Juzgado Decano, para su reparto ante los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles, "al no ser esta jurisdicción la competente para su conocimiento".

De la diligencia de constancia de la misma fecha que precede al referido decreto y de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho del propio decreto se desprende lo siguiente:

  1. ) El procurador D. Florentino había reclamado la cantidad total de 110,72 euros a su poderdante D. Jon en concepto de derechos y gastos por su actuación profesional ante el Juzgado de lo Penal.

  2. ) El Juzgado de lo Penal había requerido al Sr. Jon , conforme al art. 35.2 LEC , para que en el plazo de diez días pagara la referida cantidad bajo apercibimiento de que, si no lo hacía, se despacharía ejecución contra él.

  3. ) El Sr. Jon no había atendido el requerimiento de pago ni formulado oposición, por lo que procedía despachar ejecución contra él.

  4. ) La ejecución debía solicitase en el Decanato, para su reparto entre los Juzgados de Primera Instancia, "[d]e acuerdo con las normas vigentes para el reparto de procedimientos civiles de los Juzgados de Móstoles".

SEGUNDO.- El 23 de octubre de 2012 el procurador D. Florentino presentó en el Decanato de los Juzgados de Móstoles un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia que por turno correspondiera manifestando "instar demanda de ejecución de la presente Jura de Cuenta, solicitando su exaccion por la vía de apremio" , con base en el decreto de la secretaria judicial del Juzgado de lo Penal nº5 de Móstoles, invocando el art. 34.3 LEC y fijando la cantidad por la que debía despacharse la ejecución en 84,72 euros de principal más 26,00 euros por intereses y costas.

TERCERO.- Repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, que lo registró como "Ejecución de títulos judiciales" con el número 1581/2012-4, se puso diligencia de 21 de diciembre de 2012 dando traslado al procurador reclamante y pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días el primero alegara lo que a su derecho conviniera y el Ministerio Fiscal informase sobre la competencia funcional del Juzgado para conocer de las actuaciones.

CUARTO.- El 2 de enero de 2013 el procurador Sr. Florentino presentó un escrito acompañando una copia del decreto referido en el antecedente de hecho primero y remitiéndose a su propio contenido.

QUINTO.- El 1 de marzo de 2013 el Ministerio Fiscal informó que la competencia para la ejecución de dicho decreto correspondía al Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles conforme a lo dispuesto en el art. 545.1 LEC .

SEXTO.- El 10 de abril de 2013 la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles dictó auto acordando plantear conflicto negativo de competencia y remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid. En este auto se razonaba, en síntesis, citando resoluciones de las Audiencias Provinciales de Valencia y Madrid y de la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que la competencia correspondía al Juzgado de lo Penal con base en los arts. 35 y 242 LECrim . y porque la norma genérica de reparto aludida en el decreto de la secretaria judicial del Juzgado de lo Penal, amén de inexistente, "no podía modificar las competencias que a cada Juzgado en su respectivo orden jurisdiccional atribuye la LOPJ y normas complementarias".

SÉPTIMO.- El 4 de junio de 2013 la misma magistrada-juez dictó auto rectificando el de 10 de abril en el sentido de conceder al procurador Sr. Florentino el plazo de diez días para interponer recurso por defecto de jurisdicción conforme al art. 50 LOPJ y, "verificado" , remitir las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala especial sin haber llegado a interponerse el recurso por defecto de jurisdicción, formadas las actuaciones nº A 42/0000032/2013 de conflicto negativo de competencia y nombrado ponente el que lo es en este trámite, por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2013 se pasaron todas las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen sobre el orden jurisdiccional competente, "habida cuenta del carácter negativo del conflicto, y de que éste se ha planteado de oficio".

NOVENO.- El Ministerio Fiscal informó que, conforme al auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2000 , el objeto del proceso debía ser resuelto por los órganos de la jurisdicción penal.

DÉCIMO.- Por providencia de 25 de noviembre de 2013 se señaló la audiencia de 17 de diciembre siguiente para la decisión del presente conflicto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marín Castán

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como resulta de los antecedentes de hecho, el presente conflicto negativo de competencia es sustancialmente idéntico a los resueltos por esta Sala especial en sus autos 23/2013, 24/2013, 25/2013 y 26/2013, los cuatro de 8 de octubre (conflictos nº 12/2013, 27/2013, 26/2013 y 28/2013 respectivamente), incluso hasta el punto de que el conflicto nº 12/2013 se suscitó entre los mismos órganos jurisdiccionales que el presente conflicto, es decir el Juzgado de lo Penal nº 5 y el Juzgado de Primera Instancia nº 1, ambos de Móstoles, por la competencia para conocer de la ejecución del decreto de la secretaria judicial del Juzgado de lo Penal subsiguiente al requerimiento infructuoso de pago de los derechos y gastos del procurador al propio poderdante.

SEGUNDO.- En consecuencia, no siendo relevante que el referido decreto citara el art. 35.2 LEC , aplicable a la reclamación de honorarios de los abogados, en lugar del art. 34 de la misma ley , que es el aplicable a la reclamación de los derechos y gastos del procurador, y no siendo exigible la previa interposición de recurso por defecto de jurisdicción por las razones que se exponen en los cuatro autos ya citados de esta Sala, especialmente en los que resolvieron los conflictos nº 26/2013 y 28/2013, procede resolver el presente conflicto declarando que la competencia funcional controvertida corresponde al orden jurisdiccional penal por las mismas razones en que se fundaron los referidos autos y que son las siguientes:

1ª) Conforme al párrafo segundo del art. 242 LECrim ., modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, los procuradores y abogados podrán reclamar el pago de sus derechos y honorarios "del Juez o Tribunal que conociese de la causa" , y conforme a su párrafo tercero "[s]e procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario Judicial señale..." , remitiéndose a continuación a lo dispuesto en la LEC solamente para el procedimiento a seguir cuando las partes tacharan las reclamaciones de indebidas o excesivas.

2ª) Conforme al art. 9 LECrim . "[l]os jueces y tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias...".

»3ª) De lo dispuesto en ambos artículos se sigue que la exacción por la vía de apremio a que se refiere el párrafo tercero del art. 242 LECrim . es una de las incidencias que el art. 9 de la misma ley incluye dentro de la competencia de "los jueces y tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada", esto es, los del orden jurisdiccional penal.

»4ª) La misma solución se acordó por el auto de esta Sala de Conflictos de 15 de marzo de 2010 (conflicto nº 20/09) con base en la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales penales para conocer, conforme al art. 112 LECrim ., de todas las cuestiones que sean consecuencia o incidencia del proceso penal, incluso la acción civil.

»5ª) Incluida, pues, la competencia de que se trata entre las que la LECrim. atribuye expresamente al orden jurisdiccional penal, no tiene sentido aplicar la LEC como supletoria conforme a su art. 4 , aunque en cualquier caso la solución sería la misma porque el art. 61 de la ley procesal civil atribuye la competencia para la ejecución y para las incidencias del pleito, como competencia funcional por conexión, al tribunal que tenga competencia para conocer del pleito; su art. 34, que regula la reclamación de la cuenta del procurador, atribuye la competencia al secretario judicial del lugar en que radicase el asunto; la misma regla debe entenderse aplicable a la reclamación de honorarios de abogado regulada en su art. 35; y en fin, a igual conclusión conduce su art. 545.1 al atribuir al tribunal que hubiera conocido del asunto en primera instancia la competencia para conocer de la ejecución de las resoluciones dictadas por secretarios judiciales a las que la propia LEC reconozca el carácter de título ejecutivo.»

TERCERO.- Dado que el conflicto se ha plantado de oficio y no ha llegado a practicarse actuación alguna de ejecución, no procede especial condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia para conocer de la exacción por la vía de apremio de las cantidades reconocidas al procurador D. Florentino frente a D. Jon en el decreto de 9 de octubre de 2012 dictado por la secretaria judicial del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en la ejecutoria nº 298/2009 corresponde a este mismo Juzgado de lo Penal y no a los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles.

  2. ) Devolver al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles las actuaciones procedentes del mismo, con certificación de este auto, para que, tras su notificación al interesado y las anotaciones oportunas, se las remita al Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles a fin de que cumpla lo acordado.

  3. ) Y comunicar además este auto a dicho Juzgado de lo Penal para su debida constancia.

Así lo acuerdan, y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competencia, lo que como Secretario, certifico

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