ATS, 27 de Enero de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2014:1222A
Número de Recurso19/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO : Con fecha 24 de junio de 2013 esta Sala dictó Sentencia en el Recurso de Casación 201/19/2013 acordando la desestimación del Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 201/19/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL GOMEZ SANCHEZ en nombre y representación de D. Norberto , contra la Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2012 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 4/04/12, confirmatoria de la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción de 14 días de arresto, como autor de una falta leve prevista en el artículo 7, apartado 13, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la irrespetuosidad o la leve desobediencia a órdenes de la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad".

SEGUNDO : Notificada en legal forma a las partes la referida Sentencia de casación, la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL GOMEZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Norberto , presentó, el 6 de septiembre de 2013, escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del que, por Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre, se confirió traslado al Exmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de cinco días para alegaciones.

TERCERO : El Ministerio Fiscal, con fecha 24 de septiembre de 2013, presentó el correspondiente escrito de alegaciones por el que manifestaba considerar procedente la nulidad instada.

CUARTO: Por Providencia de 11 de octubre de 2013 se acuerda dar traslado al Abogado del Estado por plazo de cinco días para alegaciones en cuanto al trámite de nulidad de actuaciones instado por el parte recurrente, presentando éste escrito en fecha 18 de octubre siguiente por el que solicita se acuerde la inadmisión o subsidiariamente, la desestimación del incidente de nulidad promovido.

QUINTO : Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2013 se convocó al Pleno de la Sala para la deliberación del incidente de nulidad el día 4 de diciembre de 2013, a las 12:00 horas, señalamiento que se suspendió por razones del servicio. Por nueva Providencia de 12 de diciembre de 2013 se señaló nuevamente para el día 18 de diciembre de 2014, a las 13:00 horas, que también hubo de suspenderse por ausencia justificada de la Magistrada Dª Clara Martinez de Careaga y Garcia, fijándose por Providencia de 18 de diciembre de 2013 como fecha de nuevo señalamiento al mismo objeto, el día 14 de enero de 2014 a las 11:00 horas., que se celebró en la fecha y hora señaladas con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Se plantea incidente de nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de casación anteriormente citado, amparándose el recurrente en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 6 de julio, del Poder Judicial . El citado precepto en su apartado 1, tras la modificación efectuada por la disposición final primera de la Ley 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modificaba la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, quedó redactado en los siguientes términos: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones, fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

La expresada modificación ha ampliado el ámbito del incidente de nulidad regulado anteriormente en dicho artículo extendiéndolo a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución y, como señala la exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 6/2.007, se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales, recogida en dicho precepto encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, aun producida tal extensión de su ámbito, este incidente de nulidad sigue configurándose como un remedio excepcional, que sólo resulta viable cuando se trata de subsanar la violación de derechos fundamentales, que no ha podido ser denunciada antes de la resolución que ponga fin al proceso, y ésta no es susceptible de recurso, sin que en cualquier caso habilite una ocasión más para reiniciar el debate ya resuelto en el recurso de casación, ni ofrezca al litigante la posibilidad de plantear sus discrepancias con las consideraciones o fundamentos expuestos en la sentencia dictada en casación.

Consecuentemente, como hemos señalado últimamente en Autos de 26 de febrero y 10 de abril de 2013, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la Sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la Sentencia.

  4. Cuando se alegue una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, que no constituya vulneración constitucional.

SEGUNDO.- En el presente caso alega el promotor del incidente que con su planteamiento pretende evidenciar la vulneración por la Sentencia de esta Sala de determinados derechos fundamentales, entendiendo afectados el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa, a no sufrir indefensión, y el derecho a la presunción de inocencia. Y en su impugnación viene a reiterar en lo esencial argumentos que ya vertió en el recurso de casación, quejándose aquí de que los aspectos fácticos y fundamentos jurídicos de la Sentencia ahora impugnada resultan incongruentes y no dotan a la misma de una motivación razonable. Cuestiona nuevamente el procedimiento sancionador seguido por la Autoridad disciplinaria para corregir la conducta reprochada y la validez dada al parte militar, refiriéndose en lo fundamental de sus alegaciones a "la ausencia de datos que permitieran conocer qué tipo de actuaciones se llevaron a cabo por la Autoridad sancionadora para verificar los hechos objeto de la imputación en el expediente por falta leve" y a que la sanción impuesta "resultó de una única prueba de cargo hasta ese momento existente como fue el parte militar que no se verificó" y que "ni puede ni debe ser aceptado como prueba de cargo de contenido incriminatorio obtenida con todas las garantías". Se lamenta también de la interpretación dada por la Sala al hecho de que el interesado se acogiera a su derecho a no declarar, entendiendo que "mientras no existiera un reconocimiento expreso de los hechos que contenían el parte militar, no solo no gozaría dicho parte de virtualidad probatoria sino que sería exigible la verificación de los hechos ...", pues considera que "una cosa es que el sujeto a quien se le reprocha disciplinariamente una conducta pueda conocer el contenido de la denuncia o parte y otra distinta es que quien debe velar por la legalidad del procedimiento, en este caso, la Autoridad sancionadora, determine realmente que lo que dice el parte resulta cierto".

Por su parte el Ministerio Fiscal, que considera procedente la nulidad que se insta, recoge también en lo sustancial de sus alegaciones lo ya manifestado en sede de recurso de casación, y señala que "el parte que motiva la sanción es, con el silencio del denunciado, la única prueba válida que sustenta la resolución sancionadora", negando el valor del parte que suscribe quien no ha sido testigo directo de los hechos, por lo que -insiste- "ese parte en modo alguno puede constituir prueba de cargo suficiente para fundamentar una sanción". Reitera también sus quejas sobre la falta de verificación real de los hechos por el mando sancionador, lo que "impide a quien ha de controlar ulteriormente la legalidad de esa resolución [sancionadora] conocer cuál ha sido realmente la prueba de cargo tenida en cuenta para fundamentar la sanción", y objeta la valoración dada por la Sala del silencio del sancionado, afirmando que "no puede el mero silencio del expedientado dotar de virtualidad probatoria a lo que carece previamente de ella". Finalmente niega valor probatorio a las declaraciones prestadas en el expediente incoado por falta grave y posteriores a la resolución sancionadora.

TERCERO.- Pues bien, como se desprende de las propias alegaciones del promotor del incidente y de las formuladas por el Ministerio Fiscal, las cuestiones que ahora se plantean no hacen sino reiterar aquéllas que ya fueron suscitadas en el recurso de casación resuelto por la Sentencia ahora impugnada, y que ya fueron tratadas y resueltas en ésta, sin que quepa ahora debatir las discrepancias que puedan mantenerse por las partes sobre sus fundamentos jurídicos o sobre los argumentos allí expuestos.

Entiende la Sala que se ofreció razonada y suficiente respuesta a las diferentes cuestiones planteadas en el recurso y, en este sentido, cabe confirmar que se abordaba en la sentencia -una vez examinada y descartada la nulidad y falta de validez y eficacia del parte del que traía causa el procedimiento disciplinario seguido y la resolución sancionadora dictada- "la queja también efectuada por el recurrente sobre la defectuosa tramitación de dicho procedimiento, y que referida a la falta de real verificación de los hechos, y que supondría según éste, por un lado la indefensión del sancionado y, por otro, la falta de sustento probatorio de los hechos reprochados, al no haber sido comprobada la realidad de éstos".

Y a tal efecto la Sala ponía de manifiesto la especial naturaleza del procedimiento sancionador previsto en el vigente régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas leves, concebido en función de la naturaleza de estas infracciones y con la finalidad de restablecer con prontitud la disciplina, y que se recoge en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica que regula dicho régimen, recordando la Sala el carácter preferentemente oral que los referidos preceptos atribuyen al expresado procedimiento, lo que hace que éste no se configure con las formalidades de los expedientes establecidos en la referida Ley para la corrección de las faltas graves y muy graves. No cabe duda, y así lo recogíamos de la doctrina constitucional ( STC 18/1981 ), que al ejercicio de las potestades sancionadoras de la Administración le son aplicables las garantías procedimentales previstas en el artículo 24.2 de la Constitución , aunque -como también advertimos- no mediante su aplicación literal, "sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución ".

Así, ya señalábamos en nuestra Sentencia que la norma disciplinaria en el primero de los citados preceptos establece que "la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor" y que "la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber del mando -no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente" y que "terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos dichos antes, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos". Porque, proscrita la sanción de plano, en este procedimiento simplificado, que la norma disciplinaria configura para la corrección de las infracciones leves que puedan cometer los militares, lo esencial es que - siguiendo la literalidad del precepto- una vez que el mando sancionador verifica la exactitud de los hechos, éstos le sean expuestos al presunto infractor para que sea oído en relación con dicha imputación y proponga la prueba que considere oportuna para contradecirlos.

Por otra parte, como ya también apuntamos en la Sentencia ahora impugnada, y por lo que se refiere al contenido mínimo que en todo caso ha de tener la resolución adoptada, el artículo 50 de la Ley disciplinaria, en razón de la oralidad y sumariedad del procedimiento establecido, tan sólo obliga a reflejar en ella "un breve relato de los hechos, en el que se recogerán sumariamente las manifestaciones del infractor, se expresará la calificación de la falta cometida, con indicación del apartado del artículo 7 de esta Ley en que está incluida, la sanción impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella". No obstante lo cual, como también precisamos, siguiendo la doctrina de esta Sala, "siempre que el encartado en un procedimiento oral por falta leve contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de los hechos". Es por ello que, en este caso, entendíamos y entendemos que, dado que el interesado no llegó a contradecir los hechos que se le imputaban, no resultaba imprescindible documentar tales actuaciones, sin que, a la vista de la completa información contenida en el parte sobre lo sucedido, que se le puso de manifiesto, pudiera llegar a considerarse que se le produjo al interesado un efectivo menoscabo o perturbación en el ejercicio de su derecho de defensa.

También en la Sentencia impugnada se recoge la doctrina de la Sala sobre el valor del parte militar como elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con el procedimiento oral aquí seguido y, entre otras, se precisaba -- siguiendo la Sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2013 - que "para que el parte pueda desplegar su eficacia resulta necesario que el interesado pueda tener ocasión de conocer su contenido y contradecirlo, .... pues sólo entonces podrá establecerse si el expresado parte, al ser negado por el expedientado, requiere la suficiente confirmación de los hechos que en él se relatan". Y no es que el silencio del imputado llegue a conferir valor probatorio a lo que no lo tiene, sino que, al no ser negados por el interesado los hechos que se le imputan, no se hace imprescindible una confrontación de versiones contrapuestas y la consiguiente valoración. Por el contrario, de haberse negado los hechos hubiera sido necesaria y obligada la consignación por el mando sancionador de alguna explicación de su decisión y de las razones que le llevaron a ella.

Es por eso que, por último, debemos reiterar que, en el presente caso, la impugnación posterior en alzada de lo relatado en el parte dio lugar a la comprobación en sede de recurso de lo que -en principio y a resultas de tal posible impugnación- había quedado suficientemente acreditado por dicho parte ante la autoridad sancionadora y asumido por ésta, sin que la prueba practicada con posterioridad sirviera para soportar la sanción, pero sí para no modificarla o anularla.

Por lo que, en consecuencia de lo expuesto, y dado que no ha producido la vulneración de derechos fundamentales denunciada, procede la desestimación del incidente de nulidad promovido.

CUARTO.- La desestimación del incidente de nulidad planteado lleva consigo la imposición de las costas a la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, segundo inciso, de la LOPJ y lo acordado por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2.007, que se recoge en nuestros Autos de 4 de Diciembre de 2.007 y 17 de Julio de 2.009 .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL GOMEZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Norberto , contra la Sentencia dictada en el Recurso de Casación 201/19/2013 acordando la desestimación del Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 201/19/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2012 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 4/04/12.

Se imponen al promovente las costas causadas por este incidente.

Notifíquese este Auto en legal forma a las partes personadas.

Así, por este auto lo mandamos y firmamos. Doy fe.

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