ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1221A
Número de Recurso2107/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Fernando Salinas Molina

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 885/11 seguido a instancia de D. Indalecio contra GREMI DŽHOSTALERÍA I TURISME DE MATARÓ I EL MARESME y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de mayo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Atienzar Gómez en nombre y representación de GREMIO DŽHOSTALERIA I TURISME DE MATARO I EL MARESME, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 2013 (rec. 531/2013 ), estima en parte el recurso de suplicación del actor declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa, revocando en parte dicha sentencia y desestimando la demanda de la parte actora, declarando caducada la acción formulada, absolviendo a la demandada del petitum deducido en su contra por despido. Conviene, por lo que ahora interesa, tener presente que el Juez de instancia rechaza sin más la demanda de despido formulada por la parte actora al mantener que la relación que vinculaba al demandante con la empresa era de carácter mercantil y no laboral, cuestión que es la que ahora se trae a casación. En este sentido, consta que el actor, después de haberse constituido la sociedad demandada, es nombrado director, jefe de formación, ostentando una tarjeta que así lo identifica, incluyendo el logotipo de la empresa, siendo encargado por la demandada de gestionar todo el sistema de formación ocupacional y además de una tarea de asesoramiento, siendo el Gremio de Hostelería demandado el que firmaba los contratos correspondientes con las personas designadas para impartir los cursos de formación y quien corría con los gastos originados por los cursos, si bien la elección y condiciones contractuales de los profesores correspondían al actor. El actor aporta su trabajo mediante una actividad que se realiza utilizando los medios materiales y el local de la demandada, siendo contratado como profesor de diversas materias de formación ocupacional, a cambio de un precio, reservándose la demandada las facultades de comprobación y control que estimase oportunas, sin perjuicio de tener el actor plena autonomía organizativa y pedagógica, si bien en esa contratación se especificaba el inicio y finalización del curso, el número de horas y el horario, quedando el resto de aspectos al común acuerdo. El actor no facturaba de modo regular al Gremio por su trabajo sino en función de los diferentes cursos a impartir, percibiendo por ello las cantidades globales. Pues bien, tomando como punto de partida estos hechos la Sala de suplicación llega a la convicción de que la relación es laboral, pues el actor realizaba sus funciones dentro de una estructura y medios que le eran ajenos, pertenecientes a la demandada y bajo su última supervisión, impartiendo unos cursos previamente fijados por ésta, con lo que supone de sujeción a horario y disciplina laboral y percibiendo por ello unas cantidades globales anuales muy semejantes. Conclusión a la que no obstan las amplias facultades que poseía el actor a la hora de organizar los cursos y designar a los profesores, pues éstas traían causa en la confianza de la que disfrutaba respecto a la demandada, sin que baste para negar la existencia de la dependencia y ajenidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en el carácter mercantil de la relación y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2005 (rec. 8649/2004 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso los recurrentes estaban dados de alta en el RETA, pagando seguros de responsabilidad civil, de accidente y de asistencia sanitaria, presentando declaraciones trimestrales de IRPF e IVA, aunque posteriormente se dieron de baja del RETA y no ingresaron el IVA. Se fueron a ofrecer a la empresa demandada Instalaciones Lorrime, S.A., dedicada a instalaciones de calefacción y aire acondicionado, con la que ya habían trabajado como tales autónomos en el año 1997, alegando su condición de trabajadores autónomos como un equipo formado por un tubero y por un soldador, siendo contratados como tales autónomos, entregándoseles las normas de seguridad para las empresas subcontratadas, documentación que firmaron como autónomos, percibiendo una retribución variable mensual, emitiendo las correspondientes facturas que ellos mismos elaboraban con IVA, trabajando normalmente 10 horas de lunes a viernes y 8 horas los sábados, aunque podían faltar al trabajo no teniendo horario, desarrollando su trabajo con completa autonomía bajo la supervisión del encargado, quien les entregaba los grupos de soldar y el material. La empresa demandada exigió a los actores la entrega de la documentación relativa a la valoración de riesgos laborales y certificado de vigilancia de la salud sin la cual no podían continuar la prestación de servicios, documentación que no fue aportada y que dio origen a la extinción contractual. Datos de los que extrae la Sala la conclusión de no eran trabajadores en sentido estricto, sino pequeños empresarios autónomos, (autónomos dependientes) con una profesionalidad, dedicación y responsabilidad diferente a la de un trabajador común, por lo que con libertad de horario y sometidos solo a una supervisión general realizan un trabajo por el que perciben casi el triple de lo establecido en el Convenio Colectivo para un trabajador de su categoría profesional. Destaca la efecto la sentencia datos tales como que estuvieran inscritos en el RETA tiempo antes del inicio de la prestación de servicios, que se ofrecieran a dicha empresa como empresarios autónomos, que realizaran una jornada muy superior a la legalmente permitida, que se autoorganizasen en la realización de su trabajo, y que recibieran por el mismo una retribución tres veces superior a la que hubieran percibido por la realización de su trabajo como trabajadores por cuenta ajena.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así ni las actividades evaluadas guardan la más mínima relación -profesor el actor de autos y tubero y soldador los de referencia--, ni las condiciones en las que éstas tienen lugar resultan comparables. Así en el caso de autos el actor realizaba sus funciones dentro de una estructura y medios que le eran ajenos, pertenecientes a la demandada y bajo su última supervisión, impartiendo unos cursos previamente fijados por ésta, con lo que supone de sujeción a horario y disciplina laboral y percibiendo por ello unas cantidades globales anuales muy semejantes. Por el contrario, en el caso de referencia los actores estuvieron inscritos en el RETA tiempo antes del inicio de la prestación de servicios, se ofrecieron a dicha empresa como empresarios autónomos, realizaron una jornada muy superior a la legalmente permitida, se autoorganizaban en la realización de su trabajo, y recibían por el mismo una retribución tres veces superior a la que hubieran percibido por la realización de su trabajo como trabajadores por cuenta ajena.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Atienzar Gómez, en nombre y representación de GREMIO DŽHOSTALERIA I TURISME DE MATARO I EL MARESME contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 531/13 , interpuesto por D. Indalecio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 885/11 seguido a instancia de D. Indalecio contra GREMI DŽHOSTALERÍA I TURISME DE MATARÓ I EL MARESME y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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