ATS, 14 de Febrero de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1170A
Número de Recurso1839/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

D. Alexander , abogado, presentó el 19 de marzo de 2013 escrito con la minuta que acompañaba instando el procedimiento previsto en el art. 35 de la LEC contra Doña Juliana y Doña Ofelia solicitando que se despachara ejecución por los honorarios no devengados por importe de 19.138,27 € más 5.700 € adicionales para intereses y costas por su intervención en el recurso 1839/2008.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 19 de junio de 20013 por Doña Juliana y Doña Ofelia se impugnó la jura de cuentas formulada por el letrado, alegando la caducidad de la instancia el pago y el tratarse de unos honorarios que consideraba excesivos.

TERCERO

Por Decreto de la Secretaria de la Sala de 28 de junio de 2013 se desestimó la solicitud de jura de cuentas, archivando el expediente por entender que tanto la caducidad de la instancia como el pago de honorarios deben ser valorados en el proceso declarativo que corresponda puesto que exigen un pronunciamiento incompatible con la sumariedad predicable del cauce procesal elegido.

CUARTO

D. Alexander instó la nulidad radical del Decreto al que se opuso la otra parte.

Por Auto de esta Sección de 8 de octubre de 2013 se estimó el recurso de revisión contra el Decreto de 28 de junio de 2013 dejándolo sin efecto y ordenando continuar la tramitación de este procedimiento por los cauces establecidos en el art. 35 de la LEC para la impugnación de los honorarios del letrado por indebidos y excesivos. Y ello al considerar que la caducidad del procedimiento es una circunstancia que debe resolverse en el mismo junto con los demás motivos de impugnación que hace valer los deudores.

QUINTO

Con fecha 8 de noviembre de 2013 se dictó un nuevo Decreto en el que se consideró que los honorarios eran debidos y se decidió continuar con la tramitación de los honorarios por excesivos.

SEXTO

Contra este Decreto interpone recurso de revisión la representación legal de Doña Juliana y Doña Ofelia al considerar que este Decreto no se había pronunciado sobre la caducidad de la instancia que fue planteada en su primer escrito oponiéndose a la jura de cuentas solicitada y, al mismo tiempo, alega la arbitrariedad y falta de motivación del Decreto cuando afirma que tales honorarios son debidos.

SÉPTIMO

D. Alexander presentó escrito el 28 de noviembre de 2013 oponiéndose al recurso de revisión. Considera inadmisible el recurso contra el Decreto por entender que al amparo de los artículos 35. 2, segundo párrafo y art. 34.2 párrafos 2 y tercero contra los Decretos resolutorios del supuesto carácter indebido de los honorarios reclamados no cabe recurso alguno. Por otra parte, considera que no existe la caducidad planteada y que ésta ya fue rechazada por el Decreto de 21 de noviembre de 2013 desde el momento en que entró a resolver sobre el carácter debido de los honorarios sin acogerla. Y, en todo caso, el procedimiento de fijación de honorarios se ha iniciado en el año 2013 y no se ha paralizado por lo que no cabe apreciar caducidad alguna y si lo que está alegando es la prescripción del derecho al cobro de los honorarios tampoco se habría producido pues desde la sentencia dictada en esta causa, de fecha 31 de octubre de 2011, hace menos de tres años desde que este letrado instó la tasación de sus honorarios. Y finalmente la impugnación respecto a si los honorarios son o no debidos, el recurso no realiza una crítica razonada que sirva para desvirtuar lo resuelto por el Decreto de 21 de noviembre.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone contra el Decreto de la Secretaria Judicial de este Tribunal de 8 de noviembre de 2013 que se pronunció sobre el carácter debido de los honorarios reclamados por D. Alexander con base al art. 35 de la LEC .

Con carácter previo a toda otra consideración es preciso analizar la inadmisibilidad planteada por el Sr. Alexander por entender que contra el Decreto que resuelve sobre honorarios debidos no cabe recurso alguno.

Es cierto que el art. 35.2 inciso segundo en relación con el art. 34.2 y 3 de la LEC establecen que contra el Decreto que resuelva sobre el carácter debido de los honorarios reclamados por un Letrado, por el llamado "procedimiento de jura de cuentas", no cabe recurso, sin perjuicio del proceso declarativo que corresponda, pero, por otra parte, el art. 102 bis de la LJ dispone que "cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por lo que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación", norma que permitiría la interposición de este recurso de revisión.

Por otra parte, cuando el Letrado solicitó el pago de sus honorarios por este cauce privilegiado la otra parte opuso, entre otros motivos, la caducidad de la instancia, y esta alegación era preciso resolverla antes de entrar a considerar si los honorarios reclamados era o no debidos o excesivos, así se acordó por Auto firme de este Tribunal de 8 de octubre de 2013 en el que se razonaba que "la caducidad del procedimiento es una circunstancia que evidentemente debe resolverse en el mismo...". Pese a ello, el posterior Decreto de 8 de noviembre de 2013, ahora impugnado, entró a resolver sobre si los honorarios reclamados por el Letrado eran o no debidos sin pronunciarse sobre la caducidad planteada, cuestión de previo y necesario pronunciamiento. Por ello, no solo incumplió lo previamente acordado en el citado Auto, sino que se dejó sin respuesta a una alegación previa cuya eventual estimación determina la imposibilidad de entrar a resolver sobre el carácter debido de tales honorarios por el cauce previsto en el art. 35 de la LEC . Sin que pueda entenderse, como pretende el solicitante, que la falta de respuesta a esta cuestión debe ser entendida como una denegación implícita de la caducidad planteada, sino que simplemente no existió ningún pronunciamiento al respecto, lo que obliga a estimar el recurso de revisión planteado para pronunciarnos sobre esta alegación previa.

SEGUNDO

Descartada la inadmisión, procede entrar a resolver sobre la caducidad de la instancia de la jura de cuentas solicitada. A tal efecto, se opone el transcurso del plazo de un año fijado en el art. 237 de la LEC desde la última actuación procesal realizada en el recurso de casación -el 13 de diciembre de 2011 se remitieron las actuaciones del recurso de casación al Tribunal de procedencia y el 20 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia acusó recibo- y el momento en el que se solicitó la jura de cuentas por parte del Letrado -escrito presentado el 19 de marzo de 2013-.

El art. 237 de la LEC dispone que "Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos de toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación". Norma que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado aplicable a las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas (AAATS de 27 de febrero de 2006, 13 de febrero de 2007, 5 de mayo de 2009, 8 y 23 de febrero de 2010, 4 y 25 de mayo de 2010, 7 y 14 de mayo de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014). Y ello por entender que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos a un incidente del pleito principal.

Tal y como ha afirmado el Tribunal Constitucional, STC 110/2003 , " en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones... lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgados que ha de resolver ", afirmaciones que refuerzan el carácter incidental de este tipo de reclamaciones.

Y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva.

Por otra parte, aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC no fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno.

Por todo ello se considera aplicable el plazo de caducidad de la instancia de un año que en este caso habría transcurrido sobradamente, computado desde la última actuación procesal realizada en el proceso principal y la fecha en la que se solicitó el pago de honorarios del Letrado por el cauce previsto en el art. 35 de la LEC .

LA SALA ACUERDA:

ANULAR el Decreto de 8 de noviembre de 2013 y apreciar la caducidad de la reclamación de honorarios presentada por el Letrado D. Alexander , sin que proceda la imposición de costas de este recurso de revisión.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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