ATS 143/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1206A
Número de Recurso11081/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución143/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 82/2013, dimanante de causa 2597/2013 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Maite , como autora responsable de un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud, y notoria importancia) del art. 368 del Código Penal, en relación al 369.1.5ª del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 250.000 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maite , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Rodríguez González. La recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo condenatoria, es decir, se alega la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La recurrente afirma que no se ha demostrado que la droga encontrada en la maleta le perteneciera.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia, no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía nº NUM000 , NUM001 y NUM002 . Los agentes indican que abordaron a la acusada cuando llegó procedente de un vuelo de Perú, que la notaron nerviosa y le hicieron algunas preguntas, la acompañaron a recoger su equipaje, abrió su maleta y en la misma hallaron una sustancia en el interior de una funda de ordenador y dos bolsas, que no estaban especialmente ocultas. El número de billete coincidía con el número de equipaje abierto por la acusada. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia ocupada que resultó ser cocaína, con un peso de 1.980,4 gr. con riqueza del 84%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente transportaba cocaína con el objeto de distribuirla a terceros. La acusada no manifestó que la maleta no fuera suya en el momento de abrirla, y así lo hizo, y los códigos de equipaje y billete coincidían. La droga tampoco estaba especialmente disimulada en el interior del equipaje. Por consiguiente, la inferencia de considerar a la recurrente como conocedora de que estaba transportado droga resulta lógica como también que fuera ella la propietaria titular de ese equipaje.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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